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STL2185-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n° 71067 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL2185-2017 Radicación n° 71067 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación presentada por OMAR GÓMEZ LÓPEZ contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFÍN, CENTRAL DE INVERSIONES SA CISA y CREAR PAÍS SA, la cual se hizo extensiva a la sociedad ANDINA LTDA. I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda, a la dignidad humana y al habeas data. Para sustentar su petición de amparo adujo que por escritura de compraventa 2304 del 2 de octubre de 1996, adquirió el inmueble identificado con referencia catastral 010607020021801, bajo la modalidad de crédito hipotecario en favor del Banco Central Hipotecario; que el 12 de agosto de 1999 fue demandado por dicha entidad ante el Juzgado 5.º Civil del Circuito de Santa Marta, el cual por sentencia del 28 de julio de 2003, declaró terminado el proceso «por pago de la obligación» crediticia 4500-430-4302040-2, lo que significó la extinción de la misma, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, las costas y el pago de perjuicios en beneficio del demandado y a cargo del ejecutante, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal de esa ciudad el 11 de marzo de 2009.

Que ingresó al portal web de Fogafin para obtener el paz y salvo de la obligación, y no obstante registra que la deuda está pendiente. En criterio del actor, al ser la hipoteca un «contrato accesorio», se extingue con la satisfacción del convenio principal, por lo que aquella debe ser cancelada; que en tal virtud presentó «derechos de petición» a las entidades accionadas para obtener dicho propósito, pero ha recibido «respuestas evasivas sobre la cesión del crédito realizada de una entidad a otra y en últimas solo se limitaron a solicitar un paz y salvo que todas se niegan a expedirme».

Entretanto, asegura que debe efectuar mejoras a su vivienda, para lo cual pidió un crédito que no le ha sido otorgado por la prenombrada anotación negativa, lo cual le causa un perjuicio irremediable «por detrimento del valor del inmueble», a más de que el desarrollo de su actividad mercantil se ve obstruida y ello repercute en el «adecuado tratamiento en el medio laboral, ya que siempre que toco esas puertas termino avergonzado injusta e innecesariamente», lo que traduce un estado de debilidad manifiesta e indefensión. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a «la entidad encargada del respectivo trámite de cancelación de hipotecas» a que se efectuara la anotación pertinente respecto de la escritura de compraventa mencionada, y se «elimine cualquier reporte negativo que hayan realizado al suscrito ante las centrales de riesgos CIFIN y DATACREDITO».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción, vinculó a la atrás descrita, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (f. 53 y 54). Fogafín explicó sus funciones, naturaleza jurídica y el proceso liquidatorio del BCH, principalmente para sustentar que no funge como sucesor de los asuntos derivados de esa entidad bancaria y que si bien se le otorgó poder mediante escritura pública 9097 del 29 de agosto de 2008, para la cancelación de los gravámenes constituidos sobre «obligaciones denominadas canceladas», lo cierto es que fue sustituido a Cisa por escritura pública 5978 del 21 de octubre de 2009, de manera que no es el llamado a responder por la cancelación o levantamiento del gravamen hipotecario, ni por la actualización del reporte registrado en las centrales de riesgo, razón por la cual solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva (f. 73 a 83).

Cisa SA, por su lado, anotó que en el 2006 cedió la obligación a la Sociedad Andina Ltda., por lo que también pidió su desvinculación; que contestó de forma clara la petición elevada por el actor y que no lo tiene reportado, aun cuando se encuentre en mora con otras entidades (f. 106 a 110). La sociedad Andina Ltda. ratificó lo anterior y precisó que el proceso judicial que describe el actor no se terminó por pago total de la obligación, sino en virtud de lo señalado en el art. 42 par. 3.º L. 546/99, en la medida que el crédito estaba al día al 31 de diciembre de 1999; que «una vez efectuada la reliquidación quedó con saldo vigente», por lo que vendió asimismo esta cartera a Crear País SA el 26 de mayo de 2016, de allí que no está legitimado para intervenir en este trámite (f. 89 a 95).

Finalmente, Crear País destacó su condición de acreedor de la obligación 4304302402, que figura castigada por mora toda vez que presenta saldos de capital por la suma de $52.723.658, situación que fue informada al accionante el 23 de agosto de 2016; que no obra ningún documento que soporte la cancelación de la obligación y por ello al responder la petición del interesado, se le requirió para que allegara los elementos que cimentaban dicha afirmación y estudiar la procedencia de lo solicitado, lo cual da cuenta de que se satisfizo la garantía consagrada en el art. 23 superior, de modo que estimó la configuración de un hecho superado (f. 189 a 191).

Mediante fallo de 26 de octubre de 2016, la referida Colegiatura negó el amparo solicitado luego de precisar que las providencias judiciales en las cuales el actor basa la extinción de la obligación materia de hipoteca, realmente aplicaron la L. 546/99 para ordenar la reliquidación del crédito de vivienda que estaba en curso, y no como tal la extinción de la obligación, pues la finalidad «No era [otra] diferente que entre la entidad crediticia y financiera acreedora del crédito de vivienda, y el deudor, se sentaran a redefinir los términos de tiempo y modo de cómo debía reestructurarse el crédito hacia el futuro, y definido que no podía ser a término indefinido».

En tal sentido, expuso: … de las sentencias que hace alusión el accionante se puede extraer que antes de la reliquidación efectuada a 31 de diciembre de 1999, el crédito del señor Omar Gómez López tenía un saldo de $34.154.478.12 y que el alivio era por el monto de $4.010.498.16, quedando la obligación con un saldo insoluto financiable por valor de $30.143.979.96, razón por la cual al darse por terminado el proceso, no extinguió totalmente la obligación del actor con la entidad bancaria, solo que al no existir mora a 31 de diciembre de 1999, se tiene que el crédito estaba al día lo que conllevó a dar por terminada la actuación, mas no, ello implicaba el pago total de la obligación. Por eso al haber resaltado el banco la reliquidación del crédito quedó un saldo pendiente; lo cual quiere decir, que el señor Omar Gómez López no está a paz y salvo con la entidad bancaria.

Bajo esos presupuestos concluyó la inexistencia de violación de la Carta Política, en primer lugar porque las respuestas otorgadas apuntaron a que el actor aún cuenta con un saldo pendiente de pagar, «De ahí que aparezca reportado en las centrales de riesgos» y «no sea viable la cancelación de la garantía hipotecaria que respalda el crédito» (f. 245 a 255).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante plantea si la obligación está «vigente para el BCH y para todas sus cesionarias», dado que ninguna de estas ha iniciado el cobro por vía ejecutiva «del presunto crédito existente». Así pues, anotó que la prescripción de los derechos y obligaciones únicamente se puede proponer por vía de excepción, por lo que se «encuentra ansioso esperando una nueva demanda por parte de las entidades financieras, pero transcurre el tiempo y esto no sucede».

Aseveró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido la violación del derecho fundamental al habeas data «cuando pese a existir una deuda u obligación pendiente que genere un reporte negativo ante las centrales de riesgos, esta se encuentra en discusión judicial o extrajudicial», de allí que mientras esté en curso el conflicto sobre la cancelación de la hipoteca, los operadores no pueden reportarlo negativamente en las centrales de riesgo.

Estimó que no era cierto que Crear País respondió de fondo su petición, dado que se limitó a señalar que no había aportado la documentación requerida para proceder a lo aspirado, y que si bien existen mecanismos ordinarios de defensa, estos son ineficaces ante su situación de vulnerabilidad, atrás referenciada (f. 307 y 308). IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, vale la pena anotar que en principio el actor afirmó que la sentencia del 28 de julio de 2003, proferida por el Juzgado 5.º Civil del Circuito de Santa Marta, no solo declaró terminado el proceso ejecutivo que le promoviera el extinto banco BCH, sino la extinción de la obligación crediticia 4500-430-4302040-2, lo que supuestamente fue confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal de esa ciudad el 11 de marzo de 2009.

No obstante lo anterior y tal como lo puso de presente el juez de tutela de primera instancia, de tales providencias lo que se infiere con meridiana claridad es que, efectuada la reliquidación del crédito en los términos ordenados por la L. 546/99 y en consonancia con los criterios jurisprudenciales constitucionales, se concluyó que «la obligación no se encontraba en mora» y, en ese sentido, «no se podía hacer uso de la cláusula aceleratoria contenida en los títulos ejecutivos», lo que es ampliamente distinto al hecho de declarar extinguida la obligación. Inclusive, lo anterior se vio reflejado con claridad cuando el juzgado prenombrado resaltó, siguiendo a fuentes doctrinarias, que «… los efectos de terminación del proceso no generan cosa juzgada material que impedirían la iniciación de uno nuevo.

Simplemente por la circunstancia legal que trajo como consecuencia que, en virtud de la reliquidación obligada, si los créditos quedaban al día, el proceso finalizaba». Ahora bien, en el transcurrir de este trámite constitucional, Crear País informó que ese título estaba vigente y tenía saldos pendientes de pago y en favor de esa entidad, lo que en estricto sentido no es objeto de reproche por el impugnante, quien se limita a preguntar «si se trata de una obligación vigente para el BCH y para todas sus cesionarias», lo cual funda en que no se ha promovido una nueva causa ejecutiva que le brinde oportunidad de excepcionar, principalmente, la prescripción de esa deuda.

Al respecto, puntualiza la Sala que la tutela no es procedente para imponer el inicio de un proceso ejecutivo que resuelva las diferencias suscitadas en las relaciones acreedor-deudor, pues no cabe la menor duda de que ello hace parte de la libertad de las personas de acceder a la administración de justicia. Asimismo, aun cuando es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reglado ciertos criterios para determinar la violación o no del derecho fundamental al habeas data, especialmente para obtener su protección ante una conducta abusiva al mantenerse un reporte negativo respecto de una obligación que a simple vista aparece que prescribió en determinado momento y así dilucidar sobre la caducidad de tales anotaciones (CC T-883/13), análisis que, según esa Corporación, debe realizar el juez de tutela de forma transitoria mientras que la autoridad natural verifica la existencia concreta de ese fenómeno prescriptivo; al margen de lo que esta Sala de Casación pudiese considerar frente a lo anterior, vale la pena destacar que dentro de esas reglas, también se ha advertido que, … la prosperidad de la acción de tutela en estos casos exige que al proceso hayan sido aportados elementos probatorios suficientemente contundentes, como para que –en aras de determinar si existe o no una afectación de derechos fundamentales- el juez constitucional pueda concluir, sin que haya lugar a mayores elucubraciones, que haya ocurrido el fenómeno prescriptivo (sentencia citada).

En el plenario únicamente obra un informe de «consulta información comercial», aportado por Central de Inversiones SA (f. 228 y 229), que no permite evidenciar de forma diáfana el momento a partir del cual existe la mora en el pago de la obligación crediticia detallada atrás y así pueda identificarse la fecha en que esta se hizo exigible, menos aún desde cuándo están los supuestos reportes en las centrales de riesgo, omisión que resulta suficiente para descartar la intervención constitucional.

Finalmente, esta Corte no observa la transgresión del derecho fundamental de petición, en la medida que si la solicitud dirigida a Crear País se encaminó a que se levantara el gravamen hipotecario por la presunta cancelación del título, es de subrayar que es el propio actor quien afirma que esa entidad le indicó que no existía soporte alguno que diera cuenta de tal supuesto, y por ello lo requirieron para que allegara las pruebas correspondientes, lo que asimismo se verifica a folio 10 del expediente de tutela, contestación que claramente se atañe a los presupuestos que esta Sala ha adoctrinado para entender la satisfacción de esa garantía, sin que sea motivo válido para alegar su violación, el sentido positivo o negativo de la respuesta (CSJ STL914-2017).

Surge evidente, por todo lo expuesto, la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11