CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2185-2016 Radicación n.° 42588 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARLENY GÓMEZ VILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos.
Como sustento de sus pretensiones, señala que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia del 13 de abril de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual «declaró ineficaz el traslado realizado por la demandante realizado el día 1º de marzo de 1997 al fondo de pensiones COLFONDOS, al encontrar que no se respetó el término mínimo de permanencia en el régimen de prima media con prestación definida, además por cuanto el traslado no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relativos a que debe suministrarse al afiliado la información suficiente para poder establecerse que el traslado se efectuó con consentimiento informado», así mismo condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985 y a partir del 21 de octubre de 2014 «al ser la supuesta fecha de la última cotización efectuada a Colfondos», determinación que apelada por ambas partes fue confirmada por el Tribunal cuestionado el 25 de agosto de 2015 y contra la cual, indica que en atención a la cuantía no era procedente el recurso extraordinario de casación. Cuestiona la actora la determinación de la autoridad judicial cuestionada, como quiera que «teniendo la facultad de decretar pruebas de oficio, y ante el hecho incontrastable de oposición de la demandante del fallo de primera instancia, debidamente sustentado, no procedió solicitar de oficio una certificación por parte de Colfondos para efectos de establecer la verdad procesal y se limitó exclusivamente a indicar que la decisión de primera instancia estaba acorde, con base en el estado de cuenta presentado por el Fondo de Pensiones, generándose de esta forma una apreciación errónea de la prueba documental por los Magistrados, tal y como sucedió por desconocimiento del operador judicial al interpretar el documento y falta de claridad en el mismo, lo que llevó a que tanto en primera como en segunda instancia se determinara una fecha errónea a partir de la cual se debía reconocer la pensión de la señora GÓMEZ VILLA».
Por demás que en cumplimiento de un fallo de tutela, el 1º de febrero de 2016, Colfondos le dio «claridad a lo que tiene que ver con las ‘Acreditaciones sin empleador’ que aparece en el estado de cuenta, y especifica claramente la fecha del último aporte efectivamente realizado por la señora MARLENY GÓMEZ VILLA, fecha a partir de la cual debe reconocerse la pensión reclamada», lo que en su criterio corrobora la fecha desde la cual debió reconocerse su pensión, es decir a partir del 1º de diciembre de 2011.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la decisión proferida por la autoridad cuestionada, con el fin de que «se aprecien las pruebas de manera integral en lo relacionado con el oficio emitido por el Fondo de Pensiones donde certifica la fecha del último aporte hecho a COLFONDOS y en consecuencia modificar la fecha a partir de la cual debe reconocerse dicha pensión y declarar que la misma debe hacerse efectiva a partir del 1 de diciembre de 2011, es decir, al día siguiente de la fecha de la última cotización efectiva al sistema».
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de confirmar la sentencia de primer grado, obedece que encontró probado el juez colegiado que la demandante efectuó su última cotización como independiente el 20 de octubre de 2014, consignando para ello en la decisión que motiva la presentación de esta acción constitucional, las razones que fundamentaron tal determinación, así como la interpretación que se dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «[r]especto a la fecha del disfrute de la prestación, dicho tema se analizará de manera conjunta con el recurso de apelación interpuesto por la aporte demandante de la siguiente manera: se duele la recurrente de la fecha a partir de la cual fue reconocida la pensión puesto que la condena se efectuó desde el 21 de octubre de 2014, fecha de la última cotización al sistema, pero indica que conforma a los estados de cuenta aportados por Colfondos, se tiene que los aportes allí se efectuaron hasta el mes de noviembre de 2011 calendado desde el cual depreca debe ser disfrutada la pensión. Corresponde a esta Corporación, analizar si le asiste razón a la parte demandante en las críticas que hace a la sentencia apelada en este aspecto, para lo cual se dará aplicación al principio constitucional consagrado en el artículo 66 A del C.P.T., y de la S.S., en efecto la señora juez de primera instancia efectuó el reconocimiento pensional a partir de la fecha que se indica en la alzada por ser el día siguiente al de la última cotización efectuada al sistema, precisa la corporación que no encuentra reparo en dicha decisión y por ende no le asiste razón a la vocera judicial de la demandante en las críticas que hace a la primera decisión como quiera que el estado de cuenta que aparece entre folio 79 al 85 del expediente se desprende que el día 20 de octubre de 2014 la actora efectuó su última cotización como independiente si se tiene en cuenta que en la certificación se titulan como ‘acreditaciones sin empleador’, por lo tanto no sale avante el recurso y la decisión de primera instancia será confirmada».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Ahora bien, debe recordarse que el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sienta una regla general, consistente en prohibir a las partes solicitar la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Sin embargo, cuando, sin culpa de la parte interesada, se han dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, puede el Tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica, así como la de las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
De lo anterior emerge, por una parte, que el tribunal cuenta con la potestad de ordenar la práctica, a solicitud de uno de los enfrentados, de las pruebas que fueron decretadas por el juzgado y dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada y, por otra, que tiene la facultad de ordenar de oficio las pruebas que estime necesarias para resolver la apelación o la consulta, proceder éste que no desconoce los derechos invocados por la tutelante, puesto que dicha potestad es facultativa y por ende, para este caso, no encontró necesario el despacho accionado la necesidad de ordenar el decreto de prueba alguna; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como herramienta jurídica para subsanar deficiencias que por la incuria de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, teniendo en cuenta que dicha situación debió haberse debatido al interior del proceso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARLENY GÓMEZ VILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 9