República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2185-2014 Radicación N° 52363 Acta N°5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JORGE ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, integrada por los Magistrados Orlando Quintero, García, Bárbara Liliana Talero Ortiz y María Patricia Balanta Medina y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TULUÁ. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Nubia María Hincapié Mercado promovió proceso ordinario « de declaración de existencia de unión marital de hecho,» contra Jorge Iván Salazar Vélez, quien ya falleció y está representado por el accionante al ser hijo del causante, ante el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá. Asegura el accionante que surtidas todas las etapas del proceso, se dictó sentencia de primera instancia el 21 de noviembre de 2011, en la cual se declara que entre los señores Jorge Iván Salazar Vélez y Nubia María Hincapié Mercado existió una unión marital de hecho desde julio de 2002 hasta el 24 de junio de 2010, fecha en la cual falleció el compañero permanente, razón por la cual el señor Jorge Alejandro Salazar Hernández interpuso recurso de apelación. Sostiene que el Tribunal accionado mediante decisión del 20 de junio de 2013 decidió confirmar la sentencia del a quo y no realizó el análisis total del material probatorio.
Refiere que existen pruebas que desmienten a la demandante y no fueron tenidas en cuenta, como la declaración juramentada que presentó su padre, antes de morir, donde expresó que su estado civil era soltero, la certificación de la Nueva EPS en la que se informa que Jorge Iván Salazar Vélez, estuvo afiliado en calidad de cotizante y que en ningún momento registró beneficiarios, que la demandante no expresó depender económicamente del demandado, que según las pruebas documentales aportadas Salazar Vélez fue quien pagó las mejoras plantadas en su predio, aquellas que Nubia María Hincapié Mercado asegura haber realizado.
Que la prueba documental aportada por la demandante carecía de mérito probatorio, porque se trata de copias simples, documentos que no son auténticos y conforme al artículo 277 del C.P.C., modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, no podían ser estimados por los accionados, como son dos certificados de seguro, un formulario de afiliación a una EPS, un formulario de inscripción del trabajador y personas a cargo en Comfamiliar Tuluá, la hoja de vida de Jorge Iván Salazar y una póliza de seguro.
Que tampoco se analizaron las contradicciones de los dos testimonios recaudados a petición de la demandante y las mentiras de esta en la exposición de los hechos de cara a las pruebas. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Que en consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias de 21 de noviembre de 2011 y 20 de junio de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente, y se ordene a los accionados, negar las pretensiones de Nubia María Hincapié Mercado, en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho que adelantó contra el accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 29 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, notificó a las autoridades accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes en la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que la acción constitucional es improcedente, porque su promotor pudo interponer recurso extraordinario de casación, y lo que pretende el accionante es convertir el excepcional mecanismo de la acción de tutela en una tercera instancia. Igualmente, el Juzgado Segundo de Familia resaltó que lo pretendido por el accionante es una nueva valoración probatoria, pero que el proceso ya se tramitó, tanto en primera como en segunda instancia, conforme a la ley que lo rige.
Con fallo de tutela del 12 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la decisión atacada se dictó en un proceso ordinario que versó sobre el estado civil y por tanto, como ya lo tiene establecido esa Sala de Casación Civil, el quejoso disponía del recurso de extraordinario de casación para atacarla, lo que torna improcedente el amparo, ya que no es admisible que se utilice esta acción preferente y sumaria para suplir la desidia de las partes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señala, en síntesis, que la acción de tutela si es procedente así no se haya agotado el recurso de casación, ya que esta causal de procedibilidad puede inaplicarse, cuando a pesar de la omisión en el ejercicio del recurso extraordinario, es menester y necesario la intervención del Juez Constitucional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo que conlleva a dejar de lado dicho requisito de procedibilidad.
Adiciona, también que él no es el único perjudicado con esta decisión, sino que también COLPENSIONES, puesto que la mencionada institución con la providencia judicial tendrá que realizar la sustitución pensional donde la demandante estaría beneficiada. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil.
Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional, que no se puede convertir en un mecanismo alterno al proceso. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso.
Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
Entonces, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, contra contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, integrada por los Magistrados Orlando Quintero, García, Bárbara Liliana Talero Ortiz y María Patricia Balanta Medina el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TULUÁ.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10