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STL21845-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77217 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21845-2017 Radicación n.° 77217 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ contra el fallo de 25 de octubre de 2017, proferido por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LÉRIDA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculadas la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE ARMERO – GUAYABAL y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE.

I.

ANTECEDENTES JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «TUTELA EFECTIVA, FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO y CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que presentó queja constitucional contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, con el fin de que se dejara sin valor y efecto el acto administrativo que ordenó el desalojo del inmueble denominado Hacienda Potosí y comisionó para tal efecto al inspector de Policía de Armero Guayabal, toda vez que este se encontraba recusado para adelantar cualquier diligencia sobre dicho bien.

Afirmó que el trámite ius fundamental le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, autoridad que avocó conocimiento del accionamiento y como medida provisional ordenó la suspensión provisional del desalojo; no obstante, mediante providencia de 18 de julio de 2017 denegó las pretensiones del actor, por cuanto consideró que la recusación aludida era «infundada» y se trataba de una «maniobra dilatoria por la parte tutelante» debido a que el inspector de Policía no puede ser sujeto de recusación, en tanto «es un funcionario comisionado y no de conocimiento».

Indicó que impugnó la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiado que confirmó la sentencia de primera instancia, pues determinó que la acción constitucional se torna prematura, ya que en el Consejo de Estado se surte un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo censurado.

Cuestionó el proponente el trámite adelantado en el antedicho accionamiento, pues en su sentir, el juzgado enjuiciado «se tomó 3 días hábiles para avocar y expedir el auto admisorio», igualmente, refutó la medida cautelar tomada, ya que dispuso «la suspensión inmediata solicitada; pero NO ORDENÓ con la medida la restitución del bien inmueble solicitada en caso de haber sido desalojado completamente al momento de impartir la medida»; finalmente, controvirtió los oficios por medio de los cuales se notificó el auto admisorio, pues «presentan enmendadura o tacha manuscrita», ya que la fecha original que contenía era 21 de abril de 2017 y fue cambiada a 24 de abril.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto los fallos de 18 de julio y 31 de agosto de 2017, proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por existir «cosa juzgada fraudulenta» y, en su lugar, se ordene al juzgado convocado que decrete la medida cautelar en la forma que fue pedida por el actor y, posteriormente, emita sentencia «con la observancia y el estudio del acervo probatorio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes de la acción de tutela que dio origen a este mecanismo ius fundamental, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adujo que no violó los derechos fundamentales del actor, toda vez que la determinación que adoptó fue el resultado del estudio completo y detallado del material probatorio obrante en el expediente.

Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE- solicitó rechazar por improcedente el accionamiento, teniendo en cuenta que no es aceptable elevar una queja constitucional contra otra de igual naturaleza. Igualmente, indicó que la petición del promotor va encaminada a la suspensión de la diligencia de desalojo, la cual se llevó a cabo entre el 18 y el 22 de abril de 2017, oportunidad en la que el petente entregó de forma voluntaria el inmueble.

Por último, el actor allegó escrito en el que expone los alcances del principio de celeridad, debido a la «demora [y] el excesivo y tardío estudio de la acción de tutela, que incluía la medida cautelar inmediata». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2017 negó el amparo al considerar que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no se puede invocar este amparo contra una sentencia emitida dentro de una acción de la misma índole.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Ricardo Delgado la impugna, para lo cual arguye que su queja va dirigida al «defecto procedimental realizado en la admisión de la tutela (…) por cuanto viola el PRINCIPIO DE CELERIDAD, al tomarse 05 Días (sic) para el estudio de la misma», luego, que no es un cuestionamiento directo contra los fallos proferidos en el proceso censurado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Al descender al sub judice, observa la Sala que la inconformidad del accionante, radica, esencialmente, en el auto admisorio que profirió el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, pues en su sentir, la mencionada autoridad «se tomó 3 días hábiles para avocar y expedir el auto admisorio». Igualmente, refutó la medida cautelar tomada, ya que se dispuso «la suspensión inmediata solicitada; pero NO ORDENÓ con la medida la restitución del bien inmueble solicitada en caso de haber sido desalojado completamente al momento de impartir la medida».

Circunstancias que afirma, son violatorias de sus derechos fundamentales invocados. Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión emitida en una acción de la misma naturaleza, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo cual no ocurre en este asunto. Lo anterior, toda vez que el Decreto 2591 de 1990, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela no le impone al juez constitucional un término perentorio para avocar el conocimiento del asunto, razón por la que no es aceptable que el impugnante endilgue reproches relacionados con el numero de días que se tomó el despacho de conocimiento para tal efecto, pues lo que sí regula el artículo 29 ibidem, es el deber del operador judicial emitir pronunciamiento de fondo dentro de los 10 días hábiles a la presentación de la solicitud, lapso que se respetó a cabalidad.

De otro lado, y respecto al cuestionamiento de la medida provisional emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, es de indicar que según lo prevé el artículo 7.° del citado compendio normativo « el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante», lectura de la que se desprende que el operador judicial es autónomo a la hora de conceder las medidas provisionales que se pongan a su consideración. En consecuencia, no resulta válido el reproche elevado por el actor, pues, se itera, es discrecional la determinación que el juez adopte frete a las solicitudes de tal índole.

Finalmente, al revisar las pretensiones del escrito genitor, se tiene que la parte accionante también pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto, pues solicitó entre otras, que se «ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida; proferir en los términos de ley (…) el fallo de primera instancia de la acción de tutela (…) con observancia y estudio del acervo probatorio existente y allegado oportunamente al expediente»; no obstante, no puede tener acogida por esta Sala tal petición en este escenario perentorio y limitado, no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, como quiera que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a lo expuesto, se tiene que en la sentencia de tutela dictada el 13 de agosto de 2017 en segunda instancia por el Tribunal convocado, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se observa que en anotación efectuada el 13 de septiembre de 2017, aquella autoridad indicó que lo remitió a esta última Corporación, a través de oficio n.º 12702, lo anterior, significa que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional sobre la selección o no para revisión del proceso en mención. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 10