Radicación no 77671 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL21841-2017 Radicación no 77671 Acta 46 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SUNILDA ESTER BURGOS TOVAR contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 30 de octubre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que las entidades accionadas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifestó que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Sergio Ramón Gómez Arrieta, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas, el cual absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que entre las partes nunca existió contrato de trabajo. El proceso se remitió en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, confirmó la decisión, aduciendo que si bien existió un contrato de trabajo, lo cierto era que no se podía condenar al empleado toda vez que no estaba demostrado desde cuando se inició y cuando terminó. Adujo la accionante que el juez de consulta incurrió en vías de hecho, comoquiera que, en su sentir, tenía todos los elementos probatorios para revocar totalmente la sentencia. Acusó la decisión de la autoridad judicial accionada de no haber realizado un estudio orgánico de las declaraciones sino que escogió frases para justificar su actuación, dejando por fuera los reconocimientos espontáneos hechos por algunos testigos.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y por lo tanto, se ordene hacer la liquidación correspondiente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de octubre de 2017, negó la protección procurada, al considerar que la decisión reprochada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó con escrito obrante a folios 99 al 101 del cuaderno principal, con similares argumentos a los expuestos en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, esto al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la sentencia de 30 de marzo de 2017, mientras que la acción de tutela se presentó el 17 de octubre de 2017 (folio 2 del cuaderno principal).
En efecto, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
Además, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Aunado a esto, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7