CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82837 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2184-2019 Radicación n.°82837 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ROBINSON SOLANO LOZANO, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, COOMEVA EPS, ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, SERVICIOS EMPRESARIALES INTEGRADOS S.A. y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Robinson Rafael Solano Lozano promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una falta de capacidad laboral de origen laboral del 20.70%, estructurada el 5 de mayo de 2015 y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca con una falta de capacidad laboral de origen común del 32.80%, estructurada el 20 de octubre de 2016; que solicitó ante el Fondo de Pensiones Protección y la EPS COOMEVA, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que le fue negada, a su juicio, por no tenerse en cuenta la sumatoria de los porcentajes antes relacionados «como si las personas y el ser humano no fueran un todo»; que AXA Colpatria le pagó la suma de $6.791.132 por la pérdida de capacidad laboral del 20.70%; que « es trabajador activo» de la Empresa Servicios Empresariales Integrados S.A; que fue incapacitado hasta enero de 2018; que COOMEVA EPS no le ha reconocido las incapacidades causadas y que le correspondería asumir; que dada la negativa de las accionadas en el reconocimiento de la prestación vitalicia, instauró demanda laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Reiteró en que es una persona inválida, sin ningún recurso para su sustento; y que los trámites propios de un proceso ordinario contribuían a empeorar su situación de « menoscabo económico y físico ».
Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se le ordenara «de manera principal a PROTECCIÓN S.A a pagar, de manera temporal y mientras se resuelve la acción ordinaria, el auxilio económico por pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, a partir de febrero de 2018 (…)» y, subsidiariamente, « condenar a COOMEVA EPS a pagar las incapacidades, teniendo en cuenta la PCL de origen común y laboral».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas. Servicios Empresariales Integrados S.A informó sobre el cumplimiento de sus obligaciones como empleador y señaló que eran las administradoras del Sistema General de Seguridad Social las llamadas a responder por los requerimientos planteados por el trabajador.
Por su parte, Protección S.A informó sobre el pago que realizó de las incapacidades generadas desde el día 181 hasta el día 540, comprendidas entre 11 de junio de 2015 al 10 de junio de 2017. Así mismo, precisó que el pago de las incapacidades con posterioridad al día 541 correspondían a las entidades prestadoras de salud; y que dado que el trabajador no ostentaba la calidad de « inválido» no procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 18 de diciembre de 2018 negó el amparo implorado tras concluir que la tutela no era la vía adecuada para el reconocimiento de la prestación económica solicitada; que no era sustituta ni paralela a las acciones judiciales ordinarias; y que estaba en curso un proceso ordinario laboral, mediante el cual se pretendía definir el derecho reclamado.
Agregó que con relación al pago de las incapacidades laborales reclamadas, el actor no había aportado los documentos pertinentes que permitieran corroborar la existencia de las mismas, por lo que tampoco accedió a lo pedido. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior y para el efecto señaló que no tenía una acción diferente a la tutela, pues los plazos y términos del proceso ordinario impedían obtener un pronunciamiento «pronto y cumplid[o]; que la reincorporación «ordenada por la EPS no [había tenido] en cuenta el diagnóstico de origen profesional»; y que a la fecha no ha sido reubicado laboralmente dada su limitación física.
CONSIDERACIONES Es pertinente recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, respecto del cual esta sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
En la sentencia CSJ STL 11375– 2015, esta sala indicó lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Resulta relevante lo anteriormente anotado, porque lo reprochado esencialmente por el accionante es la negativa de las entidades accionadas en reconocerle la pensión de invalidez, a pesar de la calificación de falta de capacidad laboral aludida. Resaltó que ante la negativa de las entidades accionadas en reconocerle la prestación solicitada, inició un proceso ordinario laboral en contra de las mismas.
De conformidad con las argumentaciones precedentes, se advierte que realmente dicha pretensión escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, porque como se concluyó en la sentencia impugnada, el actor cuenta con la vía ordinaria que él mismo interpuso para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, lo cual implica que, de entrada, no puede utilizar esta acción en forma paralela para la protección del derecho fundamental reclamado y, aunque pretende el uso de la misma como mecanismo transitorio, al fracaso también está llamada la presente acción por improcedente, toda vez que, de acuerdo con el escrito de tutela, no se presenta perjuicio irremediable que se le haya causado o se le esté causando al accionante, pues, no obstante afirmar que se trata de una persona en condiciones de invalidez con carencia de medios de subsistencia, se advierte del expediente y de lo afirmado por él mismo la existencia de un concepto favorable de reincorporación laboral.
Sumado a que no obra en el expediente, documento alguno que de cuenta de la falta de recursos para el sostenimiento y manutención de él y su núcleo familiar. Así las cosas, debido a la innegable existencia de un mecanismo ordinario en curso se descarta, en virtud del principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios.
Por último, con relación al pago de las incapacidades laborales adeudadas por parte Coomeva EPS, se advierte que no obra en el expediente documento alguno sobre la existencia de las mismas, de manera que tampoco procede el amparo respecto de ese puntual aspecto. De acuerdo con lo analizado previamente, se concluye que acertó el juez constitucional de primera instancia, al denegar el amparo solicitado por considerar que éste había infringido el carácter subsidiario de la acción de tutela, de manera que se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00