República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2184-2014 Radicación N° 52349 Acta N°5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS ANTONIO CASTRO VANEGAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante prestó sus servicios en la Aduana Interior de Bogotá, entre el 26 de octubre de 1973 y el 4 de febrero de 1975. Asegura que radicó derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ante la DIAN para solicitar la expedición del certificado de bono pensional y factores salariales por el tiempo servido en la Aduana Interior, para lo cual aportó copia del acta de posesión, copia de la relación de tiempo servido expedido por la Dirección General de Aduanas y certificado de sueldos o devengados.
Que las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo a su solicitud, pues se niegan a expedir el certificado con fundamento en que no tienen competencia para ello ni registro sobre el vínculo laboral, lo cual afecta sus derechos fundamentales, pues se encuentra tramitando su pensión de jubilación ante Colpensiones, entidad que solo tiene en cuenta ese tiempo si se acredita con los certificados solicitados.
Que se encuentra desempleado y no cuenta con otros ingresos para cubrir sus necesidades. Por tanto solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social en pensiones y a la tercera edad. Que en consecuencia, se ordene a las accionadas, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, den solución al caso planteado en los derechos de petición, expidiendo el acto o actos administrativos correspondientes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 28 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que ya dio respuesta a las peticiones presentadas por el accionante.
Afirma que para el efecto le informó que la coordinación de historias laborales y el jefe de archivo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no encontró ningún documento a su nombre y le envió copia de la Resolución N° 05832 del 18 de julio de 1972, mediante la cual fue declarado insubsistente, por lo cual considera que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.
Por su parte, la DIAN indicó que la entidad encargada de la guarda de los archivos de historias laborales y nóminas de la Dirección General de Aduanas, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que debe responder las solicitudes del accionante. Con fallo de tutela del 10 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que presenta un hecho superado, por cuanto las entidades accionadas se pronunciaron de manera completa y detallada sobre el asunto indicado en la petición, como era su obligación, pues independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado por el accionante, lo cierto es que las entidades informan al actor acerca de la razón para no expedir las certificaciones que solicita: no tienen registro de su vinculación en los archivos de la Dirección de Adunas de Bogotá, por el período comprendido entre el 26 de octubre de 1973 y el 4 de febrero de 1975.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señala, en síntesis, que el fallo se pronunció solamente sobre el derecho de petición y no tuvo en cuenta los demás derechos conculcados. Que no cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable y debido a la inmediatez requerida.
Que la respuesta dada por el Ministerio accionado carece de veracidad, no está acorde con lo solicitado en las peticiones, no es una contestación de fondo y se convierte en una evasiva más, para no dar respuesta a los derechos de petición que se le presentan. Por tanto no es cierto que exista un hecho superado. Que la entidad demandada, expidió debidamente y como era su deber los certificados de bono pensional y de factores salariales correspondientes a los demás períodos laborados; sin embargo, por el período aquí reclamado, 26 de octubre de 1973 al 4 de febrero de 1975 no actuó de la misma manera, a pesar de existir los soportes legales.
Que se trata de una persona de la tercera edad, que carece de recursos para suplir sus necesidades básicas y depende económicamente de la pensión que le debió reconocer Colpensiones, desde hace más de 6 años y no ha sido posible por culpa de las accionadas. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando procura que se revoque la decisión de primera instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que a los derechos de petición elevados por el actor el 12 de enero, 2 de marzo de 2012 y 23 de septiembre de 2013, ya se les dio respuesta de fondo, tanto por el Ministerio accionado como por la DIAN, como se concluye de los documentos obrantes a folios 2 a 12 del expediente.
Así, mediante oficio N°100214-306-4206 de fecha 13 de noviembre de 2013 se le informó « que verificadas las copias de las nóminas que reposan en ese grupo, se observa que no hay registro alguno de su vinculación por servicios extraordinarios, correspondiente al período del 26 de octubre de 1973 y el 4 de febrero de 1975;» También en oficio 2-2012-010011 de 26 de marzo de 2012, se le informó que « después de solicitar información a la Aduana Interior de Bogotá, con el fin de confrontar las fechas que reposan en su historia laboral contra las copias que aporto (sic) en su solicitud, me permito informarle que la respuesta dada por la Coordinación de Historias Laborales y el Jefe de Archivo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá bajo el radicado N°1-2012-016247 del 6 de marzo, no se encontró ningún documento a su nombre.
Adjunto a la presente enviamos copia de la resolución 05832 de 18 de julio de 1972, por la cual usted es declarado insubsistente.» Todo lo anterior conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia de un « hecho superado, » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, independientemente de que la decisión haya sido favorable o no a los intereses del actor, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir su inconformidad frente a la determinación allí adoptada. Ahora bien, en últimas, lo que pretende el actor es que se le expida « un acto administrativo de certificado de bono pensional », asunto que lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, pues para resolverlo el afectado cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, ya que el asunto desborda la órbita de competencia del juez constitucional.
En consecuencia, deberá acudir al proceso natural, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico. Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este punto, no se demostró alguna situación especial y grave, en virtud de la cual se pudieran generar daños irreparables sobre los derechos del actor, para poder predicar la amenaza de un perjuicio con las características exigidas por la ley.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ANTONIO CASTRO VANEGAS, contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2