Micelio
STL21837-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 77375 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL21837-2017 Radicación n.° 77375 Acta 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del FONDO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS DEL SECTOR SALUD (FOEMSALUD), contra la providencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ D.C. y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El impugnante, a través de apoderado, presentó queja constitucional contra las autoridades judiciales mencionadas, al considerar vulnerado su derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Para sustentar su reclamo señaló que, el día 27 de agosto de 2017, a través de apoderado, radicó un derecho de petición ante la Fundación San Juan de Dios en liquidación, con copia a la Procuraduría General de la Nación, « solicitando se enviaran a FOEMSALUD todos los soportes que prueben que ya cancelaron una obligación que dicen ya se pagó y que se ha estado reclamando desde hace más de 10 años y que fue reconocida mediante resolución 062 del 20 de octubre de 2011 por la anterior liquidadora ».

Que el referido derecho de petición nunca fue contestado, a pesar de que el accionante realizó varias visitas en la sede de la entidad, ubicada en la Calle 12 C No. 8 – 39. Que a la fecha de interposición de la acción de tutela persistía el silencio de la entidad. Así las cosas, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia;

Se sirva proceder a tutelar el derecho fundamental de “petición” ya indicado y aquellos que su señoría considere vulnerados, por ende, ordene cesar la violación de los mismos ordenando a la entidad accionada resolver de fondo, en un término prudente, la solicitud presentada el día 29 de agosto de 2017 con número de registro 0002343. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó correr traslado a la accionada con el propósito de que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. Posteriormente, a través de sentencia del 27 de octubre de 2017 negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar que: En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante pretende que se ordene a la entidad accionada Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, dar respuesta de fondo frente a la solicitud que fue elevada, encaminada a obtener información sobre el pago de unos descuentos realizados a los trabajadores, por ahorros y créditos entre el mes de noviembre de 2003 y agosto de 2005.

Al respecto, se encuentra probado que la entidad accionada, mediante la comunicación con radicado N° UGJ-3-2617/2017 del 11 de septiembre de 2017, resolvió de fondo la solicitud elevada por la accionante, respuesta que además le fue notificada (folio 21-27), en la medida que le indicó lo siguiente: “mi representada dentro del marzo (sic) de aceptación y/o graduación de acreencias laborales de las entidades en liquidación, solamente está limitada a llegar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el nombre del ex funcionario y/o acreedor respectivo, así como el estimado del monto adeudado con sus respectivos soportes, es por ello, que si bien es cierto tales documentales se allegan a la cartera Ministerial mediante un documento denominado “Resolución”, no es más cierto que tal documento es simplemente un requisito formal pretendido por la cartera ministerial para la recepción de la respectiva documental y que en esta se contenga una orden del pago.

Así las cosas, los documentos que hacen parte integral de las “Resoluciones”, tales como son las liquidaciones de los montos a cancelar así como los soportes de la misma, son emitidos en su totalidad a la cartera ministerial, por lo que estos deben ser debidamente auditados y verificados para su pago por parte del ordenador del gasto, correspondiendo ello al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tanto, el Gerente Liquidador no es autónomo en ordenar y/o efectuar pagos a favor de los ex funcionarios y/o acreedores de la (sic) entidades en liquidación, toda vez que no tiene el manejo presupuestal del erario de la Nación, tal como lo reconoce el proveído constitucional SU 484 de 2008”.

De acuerdo con lo dicho, la entidad accionada no desconoció el derecho fundamental de petición invocado por la entidad accionante, en tanto observó los parámetros establecidos por la jurisprudencia previamente citada, esto es, emitir una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, con su debida comunicación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, tal como consta de folios 56 a 59 del cuaderno principal, reiterando los argumentos planteados en su escrito de tutela, así: […] El Tribunal se conforma con la supuesta respuesta que el accionado allego (sic) y cuyo aparte menciona en el fallo, pero no revisa de fondo lo que se le solicitó en el derecho de petición, que por cierto son puntos muy claros sin lugar a dudas o a equívocos.

Lo mencionado en el aparte del escrito del accionado no dice nada, solo le señala las (sic) responsabilidad al Ministerio de Hacienda y se lava las manos, después de que en algunos escritos manifestó haber pagado la obligación. (…) En la fecha actual los ex trabajadores que van a reclamar al liquidador de la Fundación, que pasó con esos dineros, les responden que eso ya fue consignado a FOEMSALUD siendo engañados de tal forma que estos están amenazando a FOEMSALUD con demandas para la devolución de sus dineros.

Para tener una vista más objetiva de los hechos que se narran en el Derecho de petición, a continuación me permito describir algunos de ellos, que no son nuevos y se encuentran implícitos dentro de los ya manifestados en el Derecho de Petición. En varios derechos de Petición se han elevado muchas solicitudes formales, pidiendo siempre lo mismo, el pago de la misma obligación. El siguiente es el historial del que habla el numeral 1 de los hechos del Derecho de petición en discusión. 1.

El 30 de noviembre de 2005 el Doctor OVIDIO MENDEZ quien en esa fecha era director del Instituto Materno Infantil, celebro (sic) una conciliación con el gerente de FOEMSALUD antes FONDEFUNS para pagar la obligación mencionada en cuotas de $40'000.000 millones de pesos mensuales, pero nunca cumplió. Se anexa con folio numero 3 2. 25 de octubre de 2006 Se envía cuenta de cobro al Instituto Materno Infantil por la suma de $627'425.620 sin obtener respuesta.

Se anexa con folio numero (sic) 10. 3. Enero 26 de 2007 se radica documento ante la liquidadora de la Fundación solicitando el pago de la mencionada obligación anexando todos los documentos requeridos. Se anexa con folio numero (sic) 11. 4. 8 de noviembre de 2007 se le informa a la liquidadora el cambio de nombre del fondo de empleados; de FONDEFUNS a FOEMSALUD.

Se anexa con folio numero (sic) 20. 5. Diciembre 5 de 2007 se radican ante la liquidadora de la Fundación todos los documentos contentivos de la obligación debida, tales como diskette y listados de descuentos del Instituto Materno Infantil correspondientes a las fechas de noviembre de 2003 a agosto de 2005. Se anexa con folio numero (sic) 21. 6.

Julio 22 de 2010 se radica ante la liquidadora de la Fundación derecho de petición solicitando pago de la obligación. Se anexa con folio numero (sic) 34. 7. Abril 1 de 2011 se radica ante la liquidadora de la Fundación solicitud del pago de la deuda, o sea la misma obligación. Se anexa con folios numero (sic) 36 y 37.

8. EL DÍA 20 DE OCTUBRE DE 2011 LA SEÑORA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, MEDIANTE LA RESOLUCIÓN NO. 062, RECONOCE LA OBLIGACIÓN DEBIDA A FOEMSALUD POR VALOR DE $627'361.758. Se anexa con folios número del 39 al 50. 9. Noviembre 3 de 2011 se radico ante la liquidadora de la Fundación solicitud del pago de la deuda.

Se anexa con folios numero (sic) 51 y 52. 10. Febrero 28 de 2012 el ministerio de hacienda hizo devolución de la resolución 062 del 20 de octubre de 2011 a la liquidadora por no enviar los soportes respectivos para el pago. Se anexa con folio numero (sic) 54. 11. Julio 23 de 2012 se radicó ante el Ministerio de hacienda derecho de petición solicitando el pago de la obligación reconocido en la resolución 062 del 20 de octubre de 2011.

Se anexa con folios numero (sic) del 55 al 58.

12. EL DÍA 19 DE FEBRERO DE 2013 LA SEÑORA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, MEDIANTE LA RESOLUCIÓN NO. 0016,

ORDENA AL MINISTERIO DE HACIENDA EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DEBIDA A FOEMSALUD POR VALOR DE $627'361.758. Se anexa con folios número del 70 al 72. 13. Febrero 17 de 2014 se radica ante el nuevo liquidador de la Fundación PABLO LEAL un derecho de petición solicitando que por favor envíe los soportes de la obligación al Ministerio de Hacienda máxime cuando ya FOEMSALUD se los ha entregado todos, Se anexa con folios numero (sic) 73 y 74. 14.

Junio 16 de 2014 se radica ante el nuevo liquidador de la Fundación PABLO LEAL otro derecho de petición igual que el anterior solicitando que por favor envíe los soportes de la obligación al Ministerio de Hacienda. Se anexa con folios numero (sic) 78 y 79. 15. Octubre 16 de 2014 se radica ante el nuevo liquidador de la Fundación PABLO LEAL un derecho de petición solicitando el pago de la obligación. Se anexa con folios numero (sic) 85 y 86. 16.

Noviembre 11 de 2014 en respuesta a uno de los derechos de petición elevado ante el Ministerio de hacienda, este responde que por no tener los soportes necesarios solicito (sic) a la Fundación revocar o corregir el acto administrativo (resolución 0016 de fecha 19 de febrero de 2013) a lo cual el señor liquidador revoco (sic). Se anexa con folios 90 y 91. 17.

Agosto 8 de 2016 se radica ante el nuevo liquidador de la Fundación PABLO LEAL un derecho de petición solicitando el pago de la obligación. Se anexa con folios numero (sic) 92 y 93. 18. 29 de agosto de 2016 2014 en respuesta a uno de los derechos de petición elevado ante el Ministerio de hacienda, este responde que al expedirse la resolución 062 del 20 de octubre de 2011 se reconoció una obligación sin vincular ni ordenar a ese ministerio la realización de pago alguno. Se anexa con folios

94. COMO ES POSIBLE QUE EL MINISTERIO DIGA ESTO DESCONOCIENDO LA RESOLUCIÓN NUMERO 0016 DE FEBRERO 19 DE 2013 QUE LE ORDENABA DICHO PAGO. 19. Septiembre 30 de 2016 en respuesta a uno de los derechos de petición, el liquidador a través de sus asesores manifiesta que la obligación ya se pago (sic) y hace una relación de pagos, que efectivamente recibió FOEMSALUD pero por otros conceptos, y luego mediante una pastoral de jurisprudencia trata de deshonesto a FOEMSALUD, dejando su credibilidad por el suelo respecto de sus asociados, tanto así que muchos de ellos se retiraron de dicho fondo.

Se anexa con folios del 98 al 101. 20. Octubre 19 de 2016 se elevo (sic) ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación una solicitud de conciliación con el liquidador. Se anexa con folio numero (sic) 104. 21. Noviembre 24 de 2016 se elevo (sic) ante el Magistrado GUILLERMO GUERRERO de la Corte Constitucional una solicitud de ayuda para el pago de la obligación. Se anexa con folio numero (sic) 106 y 107. 22.

Abril 18 de 2017 se radico ante el liquidador de la Fundación derecho de petición solicitándole los soportes con los cuales la Fundación asegura haber pagado la obligación. Se anexa con folio numero (sic) 112. 23. Abril 27 de 2017 se elevo (sic) ante la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA un derecho de petición con solicitud de acompañamiento en el cobro de dicha obligación ayuda para el pago de la obligación. Se anexa con folio numero (sic) 111. 24.

Abril 12 de 2017 se elevo (sic) ante la PROCURADORA ENCARGADA PARA ASUNTOS DE TRABAJO un derecho de petición con solicitud de acompañamiento en el cobro de dicha obligación ayuda para el pago de la obligación. Se anexa con folio numero (sic) 113. 25. Abril 27 de 2017 se elevo (sic) ante el PROCURADOR DELEGADO PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA un derecho de petición con solicitud de una cita para buscar una solución al problema.

Se anexa con folio numero (sic) 114. De acuerdo a lo anterior, es claro que la obligación debida por la Fundación San Juan de Dios se ha venido cobrando en legal forma y con todos sus soportes y comprobantes desde hace más de 10 años y como se menciona en los numerales anteriores se ha tenido que pedir ayuda a la PROCURADURIA, CONTRALORIA (sic) y al MAGISTRADO de la CORTE CONSTITUCIONAL.

A pesar de haber sido reconocida la obligación mediante resolución debidamente ejecutoriada, no se sabe el porque (sic) siempre se responde con evasivas, como en este caso en el cual el señor liquidador de la Fundación da una respuesta evasiva para manifestar que contesto lo solicitado. En conclusión, nunca hubo respuesta a lo solicitado en el derecho de petición de fecha 29 de agosto de 2017 presentado ante el señor liquidador de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, y si hubo un escrito NO SE DIO RESPUESTA A LO ALLÍ SOLICITADO.

En consecuencia se vulnero (sic) el derecho fundamental de la Constitución Política de Colombia consagrado en su articulo (sic) 23 y este debe ser tutelado para que se de una respuesta de fondo a lo solicitado. CONSIDERACIONES En el caso sub examine se observa que el impugnante promovió la presente acción constitucional, con el único propósito de que se procediera «a tutelar el derecho fundamental de “petición” ya indicado y aquellos que su señoría considere vulnerados [y] ordene cesar la violación de los mismos ordenando a la entidad accionada resolver de fondo, en un término prudente, la solicitud presentada el día 29 de agosto de 2017 con número de registro 0002343».

Sin embargo, en su escrito de impugnación, si bien insiste que no se ha dado respuesta de fondo a su petición, asocia forzosamente la falta de respuesta con el hecho de que la entidad accionada no le ha cancelado unos dineros que le adeuda hace más de 10 años, a pesar de haber presentado diversas solicitudes, no solamente a la Fundación, sino a la Procuraduría, Contraloría y Corte Constitucional.

Sobre el particular, debe decirse que, para la Sala es claro que la solicitud obrante en el recurso es sustancialmente distinta a la contenida en el libelo inicial, en la medida que en un principio únicamente solicita que resuelvan de fondo su derecho de petición, mientras que, en sede de impugnación, reconoce que si le dieron respuesta, cuando señala: « no se sabe el porque (sic) siempre se responde con evasivas, como en este caso en el cual el señor liquidador de la Fundación da una respuesta evasiva para manifestar que contesto lo solicitado», pero que la misma no satisface lo que realmente pretende, esto es, el pago de $627.425.620, entonces, asemeja la petición relacionada con que se resuelva de fondo, con el hecho de que la entidad no ha realizado el pago del monto que le adeuda.

Desde la anterior perspectiva, resulta evidente que el actual reparo del accionante no puede ser analizado en esta instancia, debido a que no fue el objeto del debate dentro del escrito de tutela, y, en virtud de ello, tampoco en el fallo proferido por el Tribunal, así las cosas, cualquier pronunciamiento en tal sentido resultaría lesivo de su garantía fundamental al debido proceso y, de contera, notoriamente opuesto a los fines de esta acción constitucional.

Es preciso indicar que esta Corte ya se ha pronunciado en oportunidades anteriores, con relación a la imposibilidad de revisar hechos nuevos durante el trámite de la impugnación. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL18025-2016, puntualizó: Finalmente, la discusión atinente a que el auto de 13 de julio de 2016 debió notificarse personalmente y no por estados, resulta ser un hecho nuevo que solo se planteó en la impugnación y que, por ende, lógico fluye que no puede ser dilucidado en esta instancia constitucional, pues abordarla sin que la parte accionada haya tenido oportunidad de controvertirla, eso sí sería quebrantar la Carta Política en la medida que repercutiría en la negación del derecho de defensa y contradicción que también le asiste al contendiente.

Así las cosas, se observa que el Tribunal se enfocó únicamente en verificar si efectivamente se había dado o no respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, toda vez que era el propósito de su acción. Encontrando que mediante oficio de fecha 11 de septiembre de 2017, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, dieron respuesta motivada a la petición identificada con el número 002343, lo cual se pudo verificar con la constancia de envío y entrega por correo certificado obrante en el expediente, y bajo es perspectiva es evidente la ausencia de alguna vulneración a un derecho fundamental.

De otra parte, teniendo en cuenta que el accionante asegura tener títulos ejecutivos en los que consta la existencia de la obligación, el mecanismo pertinente para la protección de sus derechos es un proceso ejecutivo, lo cual, descarta de inmediato la posibilidad de que el juez de tutela pueda intervenir, dada la especial característica de residualidad de esta clase de acción. Al respecto debe decirse que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, la existencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger dichos derechos, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo este entendido, se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de octubre de 2017.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12