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STL21834-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004Ley 923 de 2004

Radicación n.° 77631 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL21834-2017 Radicación n° 77631 Acta 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIO ENRIQUE LÓPEZ HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 7 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, los cuales consideran que le fueron vulnerados por las accionadas. Señaló que ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar como soldado voluntario regular el 22 de mayo de 1996 y que fue dado de baja el 21 de noviembre de 1997.

Adujo que estando en servicio activo, tuvo que soportar reiteradamente hambre, lo que le desarrolló gastritis crónica erosiva, dejando como secuela «esofagitis – porfiria», por lo que presenta constantes vómitos con sangrado, sudoración permanente en manos y pies. Agregó que mediante Junta Médica Laboral, Acta 3570 de 19 de noviembre de 1997, se le determinó una disminución de la capacidad laboral en un 64.59%, ocurrida en servicio activo por causa y razón del mismo, por lo que fue declarado no apto para continuar vinculado al Ejército Nacional.

Expuso que el 4 de mayo de 2017, solicitó a la accionada el reconocimiento de invalidez, sin embargo, dicha petición fue resuelta de manera desfavorable mediante resolución 2148 de 19 de junio de 2017, argumentando que no tiene el 75% de pérdida de capacidad laboral exigida para tales efectos. Puso de presente que fue calificado antes de entrar en vigencia la Ley 923 de 2004 y el artículo 30 y 32 del Decreto 4433 de 2004, por lo que se debe aplicar el principio de favorabilidad o de la condición más beneficiosa.

Cuestionó la decisión de la administración de ir en contravía de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. Agregó que es padre de dos menores, los cuales dependen económicamente de él, al igual que su compañera permanente, pero que por su estado de salud no puede trabajar. Igualmente, señaló que no posee recursos económicos y que vive en condiciones de extrema pobreza, pues vive en una vereda de retiro de los indios a la orilla del río Sinú. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos y en consecuencia, se ordene reconocer la pensión de invalidez.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de octubre de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la solicitud elevada por el accionante fue resuelta mediante la resolución 2148 de 9 de junio de 2017, declarando que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez.

No obstante, adujo que el accionante no interpuso ningún recurso contra dicho acto administrativo, quedando en firme y debidamente ejecutoriado. Surtido el trámite rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 7 de noviembre de 2017, negó el amparo, al estimar que no se satisfacía el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante había dejado pasar más de 20 años desde que se estructuró la invalidez para solicitar la correspondiente pensión. IMPUGNACIÓN Inconforme el apoderado de la parte accionante con la anterior decisión la impugnó, según escrito obrante a folio 77, sin hacer alguna apreciación al respecto.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna, son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades. La acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante.

Lo anterior, máxime cuando no es esta acción constitucional, el mecanismo idóneo para ordenar al accionado el reconocimiento y pago de la pensión, pues para ello, cuenta con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz como lo sería, eventualmente, promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, trámite en el cual según las reglas propias de cada juicio.

En efecto, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir dichos actos, pues le asiste al accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos de ley, y por ende, promover la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de controvertir los actos administrativos que considera lesivos a sus intereses, pues claro es para esta Sala Laboral que corresponde precisamente al juez natural el deber de analizar la legalidad de las reglas de la pensión de invalidez, máxime cuando ni siquiera interpuso los respectivos recursos contra la resolución que negó el reconocimiento de la prestación. Importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerado.

Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que no pueda ser prevenido con el mecanismo de defensa ordinario. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por otras razones.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8