Radicación n.° 77353 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL21830-2017 Radicación n.° 77353 Acta 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de VOLCARGA S.A., contra la providencia dictada por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 01 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ESA CIUDAD.
I.
ANTECEDENTES El impugnante, a través de apoderado, presentó queja constitucional contra las autoridades judiciales mencionadas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, buena fe y « prevalencia del derecho sustancial ». Para sustentar su reclamo señaló que, el 23 de diciembre de 2012, en la ciudad de Sincelejo, ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados el furgón de placas TLX-749, de propiedad del Banco de Bogotá S.A., afiliado a la empresa Volcarga S.A., un taxi de placas SEL-327, afiliado a la empresa AUTO TAXI EJECUTIVO S.A., de propiedad del señor Alfonso D. Benítez Ramos, conducido por el señor Nildo Francisco Vergara Ledesma, y una motocicleta de placas HZZ98B, de propiedad de Aidina Claret Iriarte Mejía, conducida por Daniel Antonio Jaraba Jaraba, quien llevaba como pasajero a Marco Antonio Romero Sierra.
Que como consecuencia de dicho accidente, fallecieron los señores Marco Antonio Romero Sierra y Daniel Antonio Jaraba Jaraba, ocupantes de la motocicleta. Que se instauró una demanda con el propósito de que se declarara solidaria y civilmente responsables « como producto de la actividad peligrosa desplegada », a las sociedades Volcarga S.A., Auto Taxi Ejecutivo S.A. y Banco de Bogotá S.A., cuyo soporte fáctico, aseguró, se fundamentó en 8 lacónicos hechos.
Que al dar contestación a la demanda, Volcarga S.A. propuso como excepciones de fondo « ausencia de responsabilidad por parte de la empresa transportadora, inexistencia o falta de causa para demandar a VOLCARGA S.A. por ausencia de soporte jurídico, no realizarse ni aportarse constancia de reclamación previa a la aseguradora de los vehículos, no vincularse a los interesados en el proceso, indebida notificación y la excepción genérica ».
De dicha demanda conoció el Juzgado Segundo Especializado de Restitución de Tierras de Sincelejo, que, en sentencia de 30 de junio de 2016, absolvió al Banco de Bogotá S.A. y Auto Taxi Ejecutivo S.A., y, declaró civilmente responsable a Volcarga S.A. por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes. Inconforme con la anterior decisión, Volcarga S.A. interpuso recurso de apelación, correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo desatarlo, y, en sentencia del 10 de julio de 2017 confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Decisión contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero que fue rechazado mediante providencia del 09 de septiembre de 2017.
Así las cosas, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, Dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia y ordenando a la la (sic) SALA CIVIL III CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, pronunciar una nueva aplicando en su integridad las normas que he indicado en este escrito como no aplicadas o aplicadas parcialmente o inaplicadas e interpretando en debida forma los hechos que aparecen acreditados en el expediente, valorando íntegramente, en conjunto y armónicamente las normas y las pruebas que obran en el plenario.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó correr traslado a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con el propósito de que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Posteriormente, a través de sentencia del 01 de noviembre de 2017 negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar que: […] El problema jurídico que se somete a consideración de esta Sala, radica en determinar la posible vulneración de las prerrogativas fundamentales reclamadas por la sociedad accionante básicamente porque en la sentencia acusada valoró indebidamente la prueba existente y la responsabilizó con la sola inferencia de que el vehículo estaba afiliado a esa empresa, sin identificar a la persona natural que lo conducía y que actuara por cuenta de la empresa o a su nombre.
No obstante, la Sala considera, que la providencia atacada, se encuentra sustentada en las pruebas obrantes en el expediente las que le dieron al Tribunal fuerza de convicción suficiente para adoptar tal decisión, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa. Para resolver lo anterior, una vez escuchada la audiencia de sustentación y fallo de segundo grado contenida en medio magnético, (Cd.
F. 16), la Corte considera, a diferencia de lo expresado por la sociedad accionante, que el Tribunal no incurrió en la anomalía alegada en la sentencia de 10 de julio de 2017, puesto que, para confirmar la condena impartida a la sociedad Volcarga S.A., partió de precisar los reproches de la sociedad recurrente base sobre la cual edificó la apelación y a ellos se refirió en el fallo (…) Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquellas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandada), es anteponer ahora su propio criterio al de la Corporación accionada y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En el asunto en estudio observa la Sala que el amparo propuesto tampoco tiene vocación de prosperidad, por la desatención al primer presupuesto referido, por cuanto, como se dejó visto, el apoderado de la accionante no manifestó en el recurso de apelación la inconformidad que ahora reseña, relacionada con la ausencia del elemento culpa de la responsabilidad civil, cuando dicha oportunidad y escenario eran idóneos para que se resolvieran las irregularidades que su juicio se presentaron en la sentencia de primer grado por la indebida valoración probatoria que ahora señala.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, tal como consta a folio 79 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen unos requisitos mínimos.
En virtud de ello, esta Sala ha insistido en que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está limitada, puesto que debe ser evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger dichos derechos, o, que existiendo otros medios, se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, dada la naturaleza residual de la acción en comento, así como el resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En el caso sub examine, se observa que el impugnante ataca el fallo de proferido por la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de noviembre de 2017, a través del cual, se negó el amparo suplicado, al considerar, que la decisión atacada no era infundada ni irrazonable, debido a que se encuentra sustentada en las pruebas obrantes en el expediente, además del hecho que la decisión fue debidamente fundamentada y motivada, teniendo en cuenta todos y cada uno de los reproches alegados contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, advierte también la improcedencia de la acción, toda vez que el debate que se plantea en sede de tutela no fue propuesto en el recurso de apelación, momento procesal idóneo para hacerlo, contrariando así el principio de la subsidiariedad, requisito esencial para esta acción constitucional.
Sobre el particular la autoridad judicial cuestionada señaló que el recurso de apelación se enfocó en dos aspectos específicos, uno referente a la actividad peligrosa que realizaban las víctimas fatales del accidente, ya que se encontraban en una motocicleta, y que, si bien el vehículo involucrado estaba afiliado a Volcarga S.A., no se conocía ni se probó que el día del accidente dicho automotor estuviera transportando una carga bajo la dirección del accionante, aspecto que se debió tener en cuenta, debido a que en ocasiones se llevan a cabo envíos por cuenta de la dueña del vehículo o de terceros que lo contratan.
Al respecto, en la sentencia atacada con la acción de tutela se dijo que el hecho de que las víctimas se estuvieran transportando en un medio de transporte ilegal (mototaxismo) no exime de responsabilidad al demandado, toda vez que el hecho generador de la muerte no fue la alegada circunstancia, sino la conducta desplegada por el conductor del furgón afiliado a Volcarga S.A., tal y como quedó demostrado en el juicio con el material probatorio obrante en el proceso, el cual fue debidamente valorado por el juez de primera instancia, por tanto, dicha circunstancia no se encuadra en ninguna de las causales de exoneración, esto es, fuerza mayo, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
Ahora bien, en lo relacionado con el hecho de que al momento del accidente el vehículo involucrado pudo estar al servicio de un tercero o de la propietaria del mismo, se señaló que dicha situación debió ser probada en el plenario por la parte recurrente, por cuanto a los demandantes solamente les bastaba con sustentar la existencia del daño, la conducta que lo ocasionó y el nexo de causalidad, « no siendo entonces preocupación del despacho determinar si la actividad desarrollada a través del vehículo reportaba o no un beneficio para la accionada VOLCARGA S.A. o si el conductor tenía un vínculo laboral con ella, toda vez que al contestar la demanda ésta aceptó que el mueble estaba afiliado a esa entidad, lo que hace entender y dar por cierto que sí tenía el control y manejo del automotor, independientemente a que fuere o no de su propiedad, haciéndola susceptible de responder solidariamente ».
Haciendo un análisis de lo señalado en precedencia se tiene que tales planteamientos, no parecen irracionales ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es la autoridad censurada y en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten.
Para esta Sala es claro que la autoridad atacada realizó hizo un examen acucioso del material probatorio obrante en el expediente, atendiendo a las reglas de la sana crítica, tal y como lo establece el Código General del Proceso en su artículo 176, esto es, que la valoración de las pruebas debe hacerse de manera conjunta, lo que llevó a determinar tanto al juez de primera instancia, como al Tribunal la responsabilidad de Volcarga S.A. Ahora bien, concuerda esta Sala con su homóloga civil en el sentido que el motivo de inconformidad planteado en la presente acción, esto es, el relacionado con la ausencia del elemento culpa de la responsabilidad civil, debió proponerse para estudio del Tribunal en el escrito de apelación, debido a que se trataba del momento procesal oportuno para hacerlo, y no pretender subsanar ese yerro en sede de tutela, lo anterior, en virtud del principio de subsidiariedad que la caracteriza.
Así las cosas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 01 de noviembre de 2017, dentro de la acción instaurada por la parte recurrente contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3