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STL2183-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00162-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2183-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00162-00 Acta n.º 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que FREDY FLORIAN ZAMBRANO y FREYLE QUINTERO OÑATE presentan contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra José Alfredo Rosado Botello, en su condición de representante legal del Consorcio Rol Ingeniería, y contra el municipio de Urumita, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el consorcio demandado vigente entre el 31 de agosto y el 30 de octubre de 2015, así como su terminación unilateral por parte del empleador.

De igual manera, solicitaron que se declarara la ineficacia de la finalización del vínculo, el no pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, y que el municipio demandado fuera declarado responsable solidario de las obligaciones laborales a cargo del empleador. Como consecuencia de lo anterior, reclamaron el pago de los salarios y prestaciones sociales causados hasta tanto se efectuara el pago íntegro de los aportes adeudados.

De forma subsidiaria, para el evento en que no prosperara la declaratoria de ineficacia, solicitaron la condena al pago de cesantías e intereses, vacaciones y primas, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la indemnización por despido sin justa causa. Así mismo, que se fallara extra y ultra petita y se impusiera condena en costas.

En sustento de sus pretensiones, los demandantes relataron que fueron contratados de manera verbal como obreros por Alfredo Rosado Botello, en calidad de representante legal del Consorcio Rol Ingeniería, para la ejecución del « Contrato de Obra No. 002-2015», celebrado entre dicho consorcio y el municipio de Urumita, cuyo objeto consistió en « el mejoramiento de la vía Urumita–Potrerillo, con la construcción de box culvert en el manantial La Gloria, placa huellas y muro en gavión, en el municipio de Urumita, departamento de La Guajira ».

Indicaron que el 30 de octubre de 2015 el consorcio dio por terminado de manera unilateral el referido contrato y, finalmente, señalaron que el 10 de septiembre de 2018 presentaron reclamación administrativa ante el municipio de Urumita. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 44001-31-05-002-2019-00032-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha.

Esa autoridad, mediante sentencia de 23 de julio de 2024, declaró la existencia de contratos de trabajo verbales entre los demandantes, en calidad de trabajadores, y José Alfredo Rosado Botello, como representante legal del Consorcio Rol Ingeniería, los cuales se desarrollaron entre el 31 de agosto y el 30 de octubre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, condenó al Consorcio Rol Ingeniería a pagar a cada uno de los demandantes los siguientes conceptos: salarios de septiembre y octubre de 2015, por valor de $644.350 cada mes; cesantías por $107.391,66; intereses a las cesantías por $21.478,31; vacaciones por $53.695,83; prima de navidad por $107.391,66 y prima de servicios por $107.391,66.

Así mismo, absolvió al Consorcio de las demás pretensiones de la demanda y al municipio de Urumita, al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Inconformes con esta determinación, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que manifestaron su disenso frente a dos aspectos: la negativa a conceder la indemnización moratoria y la decisión de no declarar la solidaridad.

En cuanto a este último aspecto, sostuvieron que se fundó en un error de transcripción, pues no podía pasarse por alto que el objeto contractual al que se aludió de manera reiterada en la narración fáctica de la demanda fue el mejoramiento de la vía Urumita–Potrerillo. La alzada la conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, autoridad judicial que, mediante providencia del 29 de septiembre de 2025, modificó el numeral segundo del fallo apelado, únicamente para adicionar la condena por indemnización moratoria.

En consecuencia, condenó al Consorcio Rol Ingeniería al pago de dicho concepto, a razón de $21.478 diarios para cada demandante, contados a partir del 1.º de noviembre de 2015 y hasta cuando se acreditara la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social correspondientes. A través de este mecanismo constitucional, los accionantes cuestionan la sentencia referida en el párrafo anterior, por negar la declaratoria de solidaridad del municipio de Urumita frente a las acreencias y sanciones reconocidas en el proceso ordinario.

En particular, sostienen que dicha conclusión se edificó en un exceso de formalismo, pues el Tribunal descartó la solidaridad con el argumento de que no estaba probado el contrato de obra pública ejecutado para el ente territorial, debido a una incongruencia en la numeración del contrato mencionada en la demanda (002 de 2015) frente al documento aportado (097 de 2015).

Afirman que se trató de un error meramente material que no impedía identificar el negocio, ya que el objeto contractual fue consistente a lo largo del proceso y, además, tanto el consorcio como el municipio reconocieron la existencia del contrato y su finalidad, lo cual se corroboraba, según indicaron, con múltiples documentos obrantes en el expediente (certificaciones, estudios previos, acta de adjudicación y demás soportes).

En ese sentido, arguyen que la autoridad judicial accionada omitió valorar integralmente el acervo probatorio y se abstuvo de examinar un documento que ya había sido decretado e incorporado válidamente al proceso, con lo cual, a su juicio, renunció a la prevalencia del derecho sustancial y terminó denegando justicia por razones puramente rituales.

Conforme a lo anterior, solicitan acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, piden que se deje sin efecto la sentencia del 29 de septiembre de 2025 y se ordene la expedición de una nueva decisión que resuelva la controversia atendiendo el material probatorio y los criterios aplicables a la solidaridad laboral.

La acción de tutela se presentó el 27 de enero de 2026 y, mediante auto del día siguiente, se admitió y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de controversia, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de cuestionamiento.

El Municipio de Urumita solicitó declarar improcedente la tutela por considerar que el accionante pretende reabrir un debate ya resuelto en la jurisdicción ordinaria laboral, pues la controversia es de naturaleza legal y patrimonial, no tiene relevancia constitucional y no evidencia vulneración de derechos fundamentales ni desconocimiento del precedente por parte del Tribunal accionado.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación de la sentencia judicial cuestionado -30 de septiembre de 2025, - y la de presentación del amparo constitucional -27 de enero de 2026- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que los demandantes carecían de interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que el Tribunal accionado delimitó el estudio de la alzada a los reparos formulados por los apelantes, con el propósito de establecer: (i) si se encontraba acreditada la relación laboral entre los demandantes y el Consorcio Rol Ingeniería;

(ii) si la conducta del empleador evidenciaba mala fe que diera lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST; y (iii) si debía mantenerse la decisión de primera instancia, según la cual el municipio de Urumita « no es solidariamente responsable » de las obligaciones laborales reclamadas, o si, por el contrario, procedía revocarla para declarar dicha solidaridad.

En este escenario, el control constitucional se circunscribe al tercer problema jurídico, esto es, la declaratoria de responsabilidad solidaria del municipio de Urumita, por ser el único punto que suscita el disenso de los accionantes, en tanto los dos restantes fueron resueltos de manera favorable a sus intereses. Precisado lo anterior, se advierte que la colegiatura accionada partió del entendimiento del artículo 34 del CST, conforme al desarrollo jurisprudencial de esta corporación, en particular, el contenido en la sentencia CSJ SL2714-2020, que reiteró lo expuesto en la CSJ SL14692-2017.

Recordó que en dichas providencias se indicó que la solidaridad laboral entre el contratista y quien se beneficia de su labor se configura cuando la actividad ejecutada « cubre una necesidad propia del beneficiario » y, además, « constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social », lo cual exige al juzgador verificar, desde el plano fáctico: (i) la existencia de una relación laboral con el contratista;

(ii) un vínculo contractual o comercial entre este y el beneficiario; y (iii) la relación de causalidad entre ambos vínculos. A partir de ese marco, el Tribunal examinó la sentencia de primera instancia, en la cual la juez se abstuvo de declarar al municipio de Urumita como responsable solidario de las obligaciones laborales reclamadas. Como fundamento de tal conclusión, refirió que la funcionaria judicial tuvo por acreditados los contratos de trabajo verbales celebrados entre los demandantes y el Consorcio Rol Ingeniería; sin embargo, advirtió una inconsistencia relevante respecto del contrato de obra pública que serviría de soporte a la pretensión solidaria.

En efecto, señaló que, aunque en la demanda se afirmó que el contrato correspondía al 002 de 2015, circunstancia aceptada por ambos demandados, el documento aportado al proceso correspondía al contrato de obra 097 de 2015. Con base en esa discordancia, acotó que la juez de primer grado concluyó que, al no haberse aportado el contrato de obra « para cuya ejecución afirman los demandantes fueron contratados », dicho negocio no podía tenerse por probado, pues, aun cuando las partes reconocieran su existencia, el despacho no podía « revisar su contenido y, menos aún, declarar la solidaridad pretendida con base en una prueba inexistente », razón que estimó suficiente para negar la solidaridad solicitada.

El juez plural compartió esa apreciación y consideró acertada la postura asumida en primera instancia. Por ello desestimó el planteamiento de los apelantes, según el cual la negativa obedecía a un simple error de transcripción en la numeración del contrato. Al respecto, sostuvo que, pese a que el objeto contractual se encontraba acreditado en diversas documentales, no era viable asumir que la mención del contrato 002 de 2015 correspondiera a un yerro material, en la medida en que el extremo demandado, al ejercer su defensa, siempre entendió que ese contrato era el objeto de la pretensión solidaria, lo cual, a su juicio, impedía reconstruir en segunda instancia un supuesto distinto al expresamente planteado en la demanda.

En esa misma línea, al valorar la actuación del municipio de Urumita, observó que, al contestar la demanda, dicho ente territorial negó la existencia de una relación laboral con el municipio y sostuvo que el contrato referido en el libelo no correspondía al negocio jurídico efectivamente celebrado. En ese contexto, señaló que el contrato « 002 de 201[5] » no hacía responsable solidario al ente territorial, según lo estipulado en la cláusula octava literal c), en la cual se previó que el contratista ejecutaría la obra « con plena autonomía (…) debiendo tener todo el personal con las afiliaciones de ley (…) dicho personal no tendrá vínculo laboral alguno con el MUNICIPIO DE URUMITA ».

Igualmente, al proponer excepciones de mérito, el municipio reiteró la falta de conexidad entre los hechos de la demanda y su responsabilidad, insistiendo en que el contrato de obra pública identificado por la parte actora no generaba obligación solidaria alguna. Con apoyo en ese contexto procesal, el Tribunal consideró que no podía asumirse sin más que la mención del contrato 002 de 2015 obedecía a un « simple error de transcripción » pues, según indicó, aceptar esa tesis podría comprometer el derecho de contradicción y defensa de la contraparte.

En consecuencia, concluyó que no obraba en el expediente prueba que permitiera inferir que el ente territorial conocía una referencia implícita al contrato 097 de 2015, aportado como anexo de la demanda. Esta apreciación, agregó, se veía reforzada por lo manifestado por el municipio en los alegatos de conclusión, cuando sostuvo que « el contrato de obra que afirman los demandantes ejecutaron como obreros no es el mismo contrato que se aporta como prueba y que obra en el expediente (…) », lo cual, a su entender, impedía predicar la solidaridad.

No obstante, a modo de precisión, el Tribunal dejó claro que las labores desarrolladas por los demandantes no resultaban extrañas a las del beneficiario de la obra, pues, de haberse acreditado que se trataba del contrato de obra 097 de 2015, del análisis de su objeto se desprendería que los trabajadores, en su condición de obreros, cubrieron una necesidad inherente a los cometidos del municipio de Urumita, en concordancia con lo previsto en el artículo 311 de la CP, según el cual corresponde a los municipios « construir las obras que demande el progreso local ».

Sin embargo, enfatizó que, al no ser factible, desde su óptica, estudiar el contenido del contrato aludido en la demanda, frente al cual se surtieron todas las etapas procesales, debía confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto negó la declaratoria de solidaridad prevista en el artículo 34 del CST. A partir de lo anterior, esta Sala procede a examinar dicha determinación y, de entrada, advierte que del propio razonamiento del Tribunal se desprende que: (i) el objeto contractual se encontraba acreditado;

(ii) las labores desarrolladas por los demandantes no eran extrañas a los cometidos constitucionales del municipio y (iii) de haberse examinado el contrato de obra aportado, podrían verificarse presupuestos materiales de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST. A pesar de ello, la decisión descansó exclusivamente en la discrepancia formal de la numeración del contrato referido en la demanda, absteniéndose de valorar en su integridad el acervo probatorio válido y controvertido dentro del proceso, lo que impidió el examen sustancial del derecho reclamado.

Esta contradicción interna revela que la negativa de la solidaridad no obedeció a la inexistencia de los presupuestos materiales exigidos por el artículo 34 del CST, sino a la imposición de una barrera estrictamente formal que el propio acervo probatorio permitía superar sin afectar el derecho de defensa de las partes. En tal sentido, la decisión cuestionada no respondió a una imposibilidad jurídica real de examinar el contrato aportado, sino a una opción interpretativa que privilegió el rigor formal sobre la verdad procesal demostrada, sacrificando el análisis sustancial de una pretensión jurídicamente relevante pese a contar con los elementos necesarios para su estudio de fondo.

En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció que « el objeto contractual está acreditado de las documentales signadas por la misma demandada » y que, conforme a la narrativa fáctica, aquel correspondía al mejoramiento de la vía Urumita–Potrerillo. Ello muestra que la controversia no gravitó alrededor de la identidad material del negocio jurídico ni de las labores ejecutadas, sino de una discordancia meramente formal en su identificación, que terminó por bloquear el estudio de fondo de la pretensión solidaria.

A lo anterior se suma que tal aproximación desconoce principios elementales de la valoración probatoria en el proceso laboral. En efecto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por ende, debe apreciar integral y conjuntamente los medios de convicción oportunamente allegados, formando su convencimiento con arreglo a la sana crítica y a las circunstancias relevantes del litigio.

En ese marco, una inconsistencia numérica en la demanda no impedía al juzgador, valorar el conjunto de evidencias que permitían advertir la identidad material del negocio invocado para sustentar la solidaridad. En particular, convenía apreciarse armónicamente: (i) los hechos narrados en la demanda: en los cuales se describió con claridad el objeto contractual “ mejoramiento de la vía Urumita, Potrerillo con construcción de Box Coulvert el manantial la Gloria, placas huellas y muro de Gavión, en el municipio de Urumita departamento de la Guajira ”; los extremos de la duración del contrato 31 de agosto al 30 de octubre de 2015.

(demanda de Fredy Florian Zambrano_ 01Demanda f.º2-10, demanda de Freile Quintero Oñate_ 01. Demanda f.º2-9) (ii) los poderes especiales otorgados por Fredy Florian Zambrano y Freile Quintero Oñate a su apoderado, visibles a folio 13 y 1, respectivamente, en los que se indicó: […]a efecto de obtener en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias son: auxilio de cesantías, […], durante el periodo que laboro en la ejecución del contrato N° 097 del 9 de julio de 2015, que llevaba por objeto el MEJORAMIENTO DE LA VÍA URMITA – PORTERITO con construcción de box coulvert en el manantial gloria placa hulla y muro en gavión, municipio de Urmitá departamento de la guajira.

Las que deberán reconocerse y cancelarse debidamente indexadas[…]. (iii) el contrato de obra pública efectivamente aportado al proceso, esto el 097 de 2015 (demanda _ 01Demanda f.º15-23) cuyo objeto coincidía con la obra ejecutada relatada en los hechos de la demanda y los extremos de duración, allí se describe: Objeto: mejoramiento de la vía Urumita- potrerillo con construcción de Box Coulvert en el Manantial la Gloria, placas huellas y muro de gavión, municipio de Urumita departamento de la Guajira Fecha de inicio: 31 de agosto de 2015 Fecha de terminación: 31 de octubre de 2015 Suscrito por José Alfredo Rosado Botello, en calidad de representante legal del Consorcio Rol Ingeniería. (iv) así como el certificado del contrato de obra obrante a folio 14;

(v) las reclamaciones administrativas visibles a folios 11 y 10, en las que se precisó que el contrato correspondía al número 097 de 9 de julio de 2015: (vi) la Resolución No. 388 (f.º 24-25), mediante la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada cuyo objeto fue el mejoramiento de la vía Urumita–Potrerillo, junto con los estudios previos obrantes a folio 26-30, en donde también se describió el objeto del contrato.

Se trataba de elementos probatorios de indudable relevancia que, valorados de manera integral y sistemática, habrían permitido al juzgador contrastar de forma efectiva el relato fáctico de la demanda, en el que se aludió al contrato 002 de 2015, con el restante acervo probatorio, del cual se desprendía que la referencia material y real del vínculo discutido correspondía, en realidad, al contrato de obra 097 de 2015.

Dicho ejercicio de confrontación resultaba imprescindible para verificar la coherencia interna del caso y determinar la verdadera relación contractual debatida, conforme a las reglas de la sana crítica y al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Además, se trataba de información incorporada desde el inicio y conocida por el ente territorial demandado, por lo cual su apreciación no comprometía el derecho de defensa ni el principio de contradicción del municipio de Urumita.

En consecuencia, la negativa a examinar el fondo de la pretensión solidaria, fundada exclusivamente en la discrepancia numérica, desconoció el deber de valoración integral del acervo probatorio y erigió un formalismo carente de relevancia sustancial en obstáculo para la efectividad del derecho material debatido. Máxime cuando, en el desarrollo de la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, celebrada el 10 de abril de 2024, el apoderado del municipio de Urumita manifestó coadyuvar la prueba denominada « contrato 002 de 2015 »; no obstante, la juez precisó que dicho contrato no existía y que el instrumento efectivamente aportado al proceso correspondía al contrato 097 de junio de 2015.

En ese sentido quedó consignado en el acta: Igualmente, se advierte que en la audiencia de pruebas y alegatos el apoderado de los demandantes puso de presente la existencia de un « error involuntario» en la demanda al indicar el número del contrato de obra pública, pues se señaló el 002 de 2015, cuando en realidad correspondía al 097 de 2015, que fue el contrato efectivamente aportado como prueba al proceso (41.

Audiencia de pruebas y alegatos, min. 25:21). De igual forma, en los alegatos de conclusión el apoderado del municipio se refirió expresamente al contrato de obra n.º 097 de 2015, al señalar que los contratos de trabajo invocados por los demandantes fueron celebrados con José Alfredo Rosado, como persona natural, con quien el municipio de Urumita no tuvo relación contractual alguna, dado que el contrato de obra fue celebrado por el municipio con una persona jurídica, a saber, el Consorcio Roll Ingeniería. Precisó que se trataba del contrato de obra n.º 097 de 2015, razón por la cual, en su criterio, no se configuraban los presupuestos previstos en el artículo 34 del CST (41.

Audiencia de pruebas y alegatos, min. 30:25). Ahora bien, el colegiado advirtió que, al contestar la demanda, el municipio se refirió al contrato 002 de 2015 y transcribió apartes de la cláusula octava literal c), conforme a los cuales el contratista ejecutaría la obra con plena autonomía y el personal no tendría vínculo laboral con la entidad territorial.

Sin embargo, dicho razonamiento carecía de respaldo probatorio, pues, aunque el ente territorial aludió a ese contrato y citó fragmentos aislados de una cláusula relativa a las obligaciones de las partes, el instrumento contractual no fue incorporado válidamente al proceso. Por el contrario, en el acápite de pruebas el propio municipio manifestó coadyuvar la prueba documental consistente en el contrato « 002 de 2015 aportado por la parte demandante», cuando quedó demostrado que este era inexistente y que el negocio jurídico efectivamente aportado fue el contrato de obra n.º 097 de 2015.

Así, constatado que la decisión judicial privilegió un rigor formal que impidió el examen sustancial del acervo probatorio y del derecho reclamado, la Sala concluye que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico, con incidencia directa en los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Corte Constitucional precisó en la sentencia CC SU 573-2017: Así las cosas, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se genera cuando las normas procedimentales se erigen como un obstáculo para la protección del derecho sustancial y no en un medio para lograrlo.

Puede presentarse por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales y la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos. Los lineamientos de la ley no eximen la responsabilidad de valorar los elementos probatorios en conjunto, en procura de lograr la verdad material, lo contrario puede implicar fallos desproporcionados e incompatibles con los postulados constitucionales e, incluso, legales.

A la vez que se incurre en un exceso ritual manifiesto, se puede incurrir en un defecto sustantivo y fáctico cuando, por ejemplo, por la imposición de requisitos adicionales a los señalados en la ley o la sujeción arbitraria y caprichosa del juez al procedimiento, en contravía del derecho sustancial, se desconocen los elementos probatorios aportados al proceso, a pesar de que estos tengan la entidad suficiente para acreditar los hechos objeto de controversia.

Las reglas procesales no pueden leerse con tal rigor que se sacrifique la garantía y protección de los derechos fundamentales. (subrayado de la Sala) Y en cuanto al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha previsto como una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se ha de advertir que, este opera cuando: ( ) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.

Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. (CC SU-159 de 2002) En concordancia, sobre la dimensión negativa del defecto fáctico, el Alto Tribunal Constitucional ha referido que se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna; en la misma línea, a través de sentencia CC T-464-2001 precisó que esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; sobre el particular dicha Corte expuso: El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.

(CC T-233 de 2007) Por lo anterior, se impone conceder el amparo solicitado, dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, únicamente en cuanto negó la declaratoria de responsabilidad solidaria del Municipio de Urumita, y ordenar a dicha autoridad que, dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que examine de fondo la pretensión de la solidaridad, a partir de la valoración integral del material probatorio válidamente incorporado al proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. DEJAR sin efectos la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, únicamente en cuanto negó la declaratoria de responsabilidad solidaria del Municipio de Urumita, y ordenar a dicha autoridad que, dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que examine de fondo la pretensión de la solidaridad, a partir de la valoración integral del material probatorio válidamente incorporado al proceso.

TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00