Micelio
STL2183-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82689 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2183-2019 Radicación n.° 82689 Acta n.º 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión del 21 de noviembre de 2018 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de que le sean garantizados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia, los que presuntamente fueron vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que actúa en la acción popular con radicado n.º 2018-697, contra el Banco Caja Social y el Instituto Nacional de Normas Técnicas (ICONTEC), ambas con domicilio en Pereira; adujo que «[…] SE DESCONOCIÓ abiertamente lo que me permite (sic) art. 16 ley (sic) 472 de 1998, olvido el tutelado que no es parte y desconoce normas de orden público aparentemente al generar falta de competencia, olvidando que manifesté que el domicilio de la accionada está en Pereira Rda (sic) y esa elección es VINCULANTE PARA LAS PARTES Y PARA EL JUEZ, QUIEN NO PUEDE DESCONOCER Y MENOS INAPLICAR NORMAS DE ORDEN PÚBLICO.

Además desconoció auto proferido en la acción popular 6600122130002018091900, por estado del 23 de octubre de 2018». (mayúsculas en el texto). Por lo anterior solicitó que se «[…] ORDENE DE MANERA INMEDIATA la nulidad del auto mediante EL CUAL EL MAGISTRADO GENERÓ FALTA DE COMPETENCIA EN LA ACCIÓN POPULAR HOY TUTELADA […]». (mayúsculas en el texto) (fol. 1) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela por auto del 13 de noviembre de 2018, ordenó notificar al citado y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de acción popular que originó el resguardo constitucional.

Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil Familia, hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior de la acción popular 2018 – 00697, y remitió copia de los autos emitidos. (Fols. 22 a 29). La Alcaldía de Pereira, expuso que se atenía a lo probado dentro la acción de tutela. (fols. 32 a 33). La Procuradora 31 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, manifestó que « […]desconoce el contenido del pronunciamiento cuya nulidad se persigue […] sin embargo, agotado el examen de los presupuestos generales, entre ellos, la subsidiariedad del mecanismo […] en tanto se hubieren empleado los medios al alcance del demandante dentro del proceso respectivo […] el amparo podría proceder solo si la determinación de la Sala demandada resulta caprichosa, descabellada irracional o injusta […] ».

(Fols. 36 a 46). Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, negó las pretensiones invocadas, al considerar que «[…] para la Corte es fácil concluir que hizo bien dicha autoridad en declarar la falta de competencia para conocer el reseñado asunto, comoquiera que tal decisión se ajusta a las reglas fijadas en el citado canon, como lo son, por un lado, que de las acciones populares conocerán en primera instancia “los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito ”, mientras que en segunda instancia, “la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia ”, y por el otro, que será competente “el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”, escogencia que le fue respetada al actor popular, aquí tutelante, dado que se remitieron las diligencias al domicilio de las entidades demandadas, que no era el anunciado por éste, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la referida decisión […]».

(fols. 60 a 63). IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el actor la impugnó, para ello dijo «APELO » (fol. 76). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas.

Revisado el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que tal como lo consideró el a quo, en este evento no se observa que la autoridad citada a este trámite haya conculcado los derechos que alega el tutelante, al remitir el expediente a otro despacho porque consideró que el conocimiento del asunto corresponde a otra autoridad judicial; tal decisión no se basa en que el funcionario sea o no parte del proceso, sino que esta corresponde a las facultades que el legislador otorgó a los jueces de la república.

Para lo cual estimó que como el demandante eligió que el juez competente para conocer del proceso, era el del domicilio de los demandados, este es, el Juez Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que tanto el Banco Caja Social como el ICONTEC tienen su domicilio principal en la capital del país. Por manera que estas decisiones no son arbitrarias como supone el reclamante, y en ese entendido no son susceptibles de amparo constitucional, pues están acordes al ordenamiento jurídico y lo que busca el promotor de la queja es anteponer su elección de quien debe conocer la acción popular a lo establecido por la ley.

En esa senda, el ruego constitucional se torna abiertamente improcedente, pues esta herramienta fue instituida en la legislación para para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas; supuestos que en este caso particular no acontecieron. Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por los motivos aquí expresados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7 SCLAJPT-12 V.00