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STL2183-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 685 de 2001Ley 99 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2183-2014 Radicación N° 52335 Acta N°5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO MANTILLA, quien actúa en nombre propio y como apoderado de ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, magistrada ponente Liana Aída Lizarazo Vaca; y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. promovió proceso de expropiación en contra de la accionante, Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique Ponguta Orduz, Marco Tulio Páez, Ingrid Moller Bustos y Armando Giedelmann Vásquez, ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá- Aseguran los accionantes que a pesar del contenido "ecológico" que tiene la Constitución Política de 1991, de la cual transcribieron parcialmente los artículos 1° al 36, y de que el ordenamiento constitucional y la legislación minera tiene como fin preservar la reserva forestal de los cerros orientales -la que también transcribieron parcialmente junto con jurisprudencia sobre el tema-, con "simulados concesionarios ilícitos del Ministerio de Minas y Energía", cuando fungía como titular de esa cartera Guido Alberto Nule Amín, fueron suscritos tres "contratos fraudulentos y absolutamente ineficaces e inoponibles", a través de los cuales se concedió la explotación y comercialización de arena y materiales de construcción en suelos protegidos contra la minería, lo cual dio lugar a la expedición de la Resolución 8- 1098 de 12 de octubre de 2000 complementada con la Resolución 8-0027 de 12 de enero de 2001, del Ministerio citado, que dispuso la expropiación de las áreas mineras números 1 Santuario y 2 Santuario de la finca Lomitas de la vereda Aurora Alta del municipio de La Calera.

Que dichas resoluciones terminaron « arrebatando ilícita y burdamente» a sus legítimos propietarios y poseedores 165 hectáreas que hacen parte de la reserva forestal, para dedicarlas en abierto contrasentido a la Constitución y la Ley a la explotación minera destructiva. Agregó que no obstante que «las resoluciones de expropiación nombradas son ineficaces para expropiar la propiedad a los legítimos propietarios y poseedores del predio», por contradecir el ordenamiento jurídico, especialmente el Código de Minas, artículos 10°, que prohíbe dicha explotación en las zonas de reserva ecológica, 16, 166, 302, 303, 287 y las decisiones que en relación con el tema adoptó la jurisprudencia constitucional en sentencia T -744 de 2004 -la que transcribió parcialmente-, ante el Juzgado encartado se promovió el proceso de expropiación cuestionado, en el que se convalidó aquél proceder, pues se accedió mediante sentencia a la expropiación pedida, a más de que las resoluciones referidas eran inoponibles respecto de aquellas personas a quienes no les fue notificada.

Que además de la ilegalidad de lo narrado, desapareció por caducidad el soporte fáctico de las resoluciones fraudulentas e ineficaces de expropiación, pero en inexplicable ilicitud el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá insiste en seguir adelante con la inconstitucional e ilícita expropiación. Señaló que el Juzgado citado carecía de "competencia" para conocer del proceso de expropiación, puesto que de conformidad con el artículo 293 del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento de acciones referentes a los contratos de concesión, que tengan por objeto la explotación de minas ha sido deferido a los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Que el Tribunal Superior de Bogotá tampoco analizó las razones por él expuestas en el curso de lo actuado, pues declaró la nulidad del trámite, por no haber sido notificados todos los propietarios del fundo, lo que dio lugar a la renovación del mismo y a la expedición de una nueva sentencia que declaró la expropiación demandada, la cual recurrió en apelación. Sin embargo, ésta censura fue declarada desierta por la omisión de pagar la reproducción del expediente, ya que no contaba con el dinero necesario para ello; y que a pesar de que recurrió por vía contencioso administrativa las resoluciones citadas, esa acción fue declarada impróspera.

Por tanto, solicita que se declare la nulidad de « todas las actuaciones desde el auto admisorio y hasta la última actuación" dentro del referido proceso de expropiación.» Que en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que cancele todas las inscripciones hechas con ocasión del proceso en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio objeto de esa litis, se condene en costas a la allí demandante y se envíe copia de la sentencia de tutela a la Corte Constitucional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, al Procurador General de la Nación, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional Minera, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Medio Ambiente y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional Dentro del término, el Juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso de expropiación y manifestó que el fallo allí proferido data del 2 de mayo de 2011, por lo que la demanda de tutela carece del requisito de inmediatez..

Con fallo de tutela del 9 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, porque efectivamente carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de la decisión judicial que se acusa como vulneradora de los derechos fundamentales invocados, esto es, 2 de mayo de 2011, y la fecha de interposición de la tutela que nos ocupa, 22 de noviembre de 2013, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de la Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.

Adicionalmente se advierte que frente a la decisión atacada la quejosa disponía del recurso de apelación para ventilar su inconformidad, el que si bien interpuso fue declarado desierto ante la falta de suministro de las expensas necesarias para la reproducción del expediente. Así mismo, la precaria condición económica de la accionante, invocada como fundamento de la tutela, tampoco puede sobreponerse a las actuaciones adelantadas en el escenario natural de la controversia donde se le han brindado garantías para el ejercicio de sus derechos, al punto de que en tal actuación judicial ha debido invocar en oportunidad y con los respectivos requisitos, el amparo de pobreza regulado a partir del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Para lo cual señaló que el fallo es inconstitucional e ilegal, puesto que niega el acceso a la justicia a uno de los accionantes el apoderado de la señora Alba Tulia Peñarete Murcia, pues no tuvieron en cuenta que eran dos los accionantes y no decidió sobre sus pretensiones, a pesar de que aportó pruebas de sus derechos de propiedad sobre los terrenos expropiados y resuelve negando el amparo respecto de la señora Peñarete Murcia con tres razones erráticas.

La primera, que no se cumple con el requisito de inmediatez, la segunda que no ejerció en debida forma el recurso de apelación y la tercera que debió pedir amparo de pobreza para realizar el pago de las copias del expediente. Que mal hace la Sala de Casación Civil en extrañar que en un proceso nulo e inexistente, porque se adelantó por distinta jurisdicción, se cumplan tres requisitos hipotéticos, inexistentes y exorbitantes.

Que por la vía ilegal se imponen formalidades inexistentes, sobrevinientes e inexigibles a los accionantes se les niega el derecho a acceder a la justicia. Insiste en que dicho proceso está viciado de nulidad insaneable porque debió tramitarse ante la jurisdicción contenciosa. Agregó que « solo errando … contra el principio fundamental constitucional del debido proceso, puede la Sala de tutela pretender que la fecha de UNA de las de por si INEXISTENTES e INSANEABLES providencias dictadas en ese remedo de proceso, sea la propia para definir el MOMENTO desde el cual deben referenciarse los 2 días, o los 6 meses, o los dos años, o el hipotético tiempo, a efecto de definir la época exigida por el principio de inmediatez de la acción de tutela alegado por la Sala en el punto 2 de la sentencia de tutela.» Que exige primacía y prevalencia de lo formal sobre lo sustancial; que en un exceso ritual se insiste en hacer uso de los recursos, que se debieron pagar dos millones de pesos de las copias del voluminoso expediente, cuando era innecesario y extravagante, haciendo más gravosa la situación de la recurrente.

Que aún más, en su exceso formalista, la Sala de Casación Civil pretende que la propietaria un bien inmueble que vale una cuantiosa suma, alegue amparo de pobreza para que el juez se lo rechace por su notoria condición de solvencia económica. Por su parte, la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios señaló que si bien es cierto que los interesados no realizaron la consignación requerida de las copias, la accionante presentó un escrito por medio del cual manifestó su inconformidad con respecto a esa exigencia, bajo el argumento de que el superior ya tenía conocimiento de la alzada al tramitar un incidente de nulidad y por tanto solo requería copias de las actuaciones surtidas posteriormente.

Pero dicha objeción no fue objeto de pronunciamiento alguno al momento de expedir el auto que declaró desierto el recurso de apelación, violándose el derecho a la defensa, por lo que pide que se revoque el fallo de tutela y se declara la nulidad del citado auto que declaró desierto el recurso, procediéndole a darle curso. El interviniente Ricardo Vanegas Sierra poseedor quieto, pacífico público de los predios Santuario y Codabas, partes de la antigua finca Las Lomitas y en representación de la Sociedad Constructora Palo Alto y Cía S. en C. indicó que en este proceso de expropiación minera lo que se debate no es un problema ambiental sino un problema económico de muchos miles de millones de pesos, pues el origen de la acción de tutela es el túnel que va conectar a la Calera con Bogotá que se inicia en abril de este año y tiene un valor de cuatrocientos mil millones de pesos; que las delegadas del procurador en el proceso han cometido todo tipo de irregularidades y prevaricatos a favor de los accionantes; que ante el fracaso de las presiones indebidas de la Procuraduría General de la Nación han recurrido desde el año 2001 a la acción de tutela para tratar de que alguna autoridad engañada les ampare y deje sin efectos sus fracasos proceses para apoderarse de unas tierras que no les pertenecen y que con poquito de suerte los iban a hacer millonarios.

Añadió que el 31 de agosto de 2011 la accionante en un acto arrogancia y prepotencia, luego amenazar al juez, señalo «manifiesto al despacho que me abstengo de suministrar las expensas para copias en los términos dispuestos en la providencia notificada en 24 de los cursantes.» Que para la época del pago de las copias la accionante recibía treinta millones de pesos, por concepto de un botadero de basura que tiene el predio.

En escrito posterior señala que todos los coadyuvantes tienen intereses económicos en tierras de las victimas si logran engañar a la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el señor Hernán Cano Salazar, en su doble condición de demandado y apoderado judicial del también demandado Armando Giedelman en el proceso de expropiación, manifiesta que coadyuva en las pretensiones de la acción de tutela y que al momento de proferirse el fallo se debe tener en cuenta lo establecido « en los artículos 3° y 298 del Código de Minas Ley 685 de 2001.» Los tutelantes en un nuevo escrito ponen en conocimiento tres hechos posteriores a la presentación de la acción de tutela, que consideran trascendentes, primero que la Defensoría del Pueblo advierte que no es viable explotación minera alguna en esas áreas de reserva, puesto que al contrato 16569 de 1993 le fue declarada su caducidad y que entonces lo que se debe es restaurar el área afectada.

Que la CAR decidió solicitarle oficialmente a la Agencia Nacional Minera que lleve a cabo el retiro y desalojo de los delincuentes mineros conforme al artículo 36 del actual Código de Minas, que de plano, ni ostentan título minero alguno, ni cuentan con licencia ambiental ninguna para explotar o restaurar o estar en las ares de reserva forestal.

Que con base en estos dos hechos el periódico El Tiempo publicó la noticia sobre la detención de la explotación minera. En escrito ulterior, advierten los accionantes en la tutela que el 31 de enero de 2014 el Ministerio de Ambiente, mediante Resolución N° 138, modificó el artículo 2° de la Resolución N°076 de 1977 del Inderena, y reitera la prohibición de actividad de minería en toda área de reserva forestal del artículo 2 de la Resolución N°076 de1977 en plena concordancia con el Acuerdo N°30 de 1976 y el artículo 61 de la Ley 99 de 1993.

Así mismo allegó copia de la Resolución 0138 de 2014 y 1765 de 2013. El apoderado de la accionante señora Alba Tulia Peñarete Murcia en el proceso de expropiación presenta escrito coadyuvando las pretensiones formuladas en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de los impugnantes, se tiene que no les asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no logran desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que, en el sub examine, a pesar de los argumentos expuestos por los impugnantes, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada hasta el 22 de noviembre de 2013.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 29 meses de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Con todo, el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que es claro que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial contra las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural, en debida forma, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, porque si bien la accionante promovió el recurso de apelación no cumplió con su obligación de cancelar las copias que se requerían para desatar el mismo y tampoco solicitó amparo de pobreza probando su incapacidad económica.

Así mismo, no mostró inconformidad alguna frente al auto que declaró desierto el recurso, desperdiciando la oportunidad para que el juez competente revisara la actuación. Así mismo, es de resaltar que si los accionantes consideran que el proceso estaba viciado de nulidad insaneable por falta de competencia del juez que conoció del mismo, debieron ejercer el remedio procesal que el ordenamiento jurídico tiene establecido para tal fin, como era promover la nulidad dentro del proceso expropiación, en los términos del artículo 140 del C.P.C. Por consiguiente, quien acude a este mecanismo de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Ahora bien, respecto del reclamo del actor por considerar que se tuvo como accionante solamente a la señora Peñarete Murcia y no se resolvieron sus pretensiones, se observa que el petente ha venido actuando desde el inició de la acción de tutela, y que sus pretensiones son idénticas a las de la citada señora que fueron resueltas por la Sala de Casación Civil.

Por tanto, debe entenderse que el fallo denegó el amparo para ambos tutelantes bajo las mismas consideraciones que resultan válidas ante sus aspiraciones, y por tal razón fue que se concedió la impugnación respecto de los dos accionantes, sin que se considere que se haya negado el acceso a la administración de justicia, pues se repite que este ha intervenido en las diferentes etapas del trámite tutelar, ha ejercido su derecho a la defensa, y en consecuencia se han respetado sus garantías procesales.

Por ende, habrá de confirmarse íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO MANTILLA, quien actúa en nombre propio y como apoderado de ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, magistrada ponente Liana Aída Lizarazo Vaca; y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2