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STL21827-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 77567 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL21827-2017 Radicación no 77567 Acta 46 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DIANA MILENA CASTILLO DÍAZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de noviembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ. I.

ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y «principio de congruencia». Para el efecto, manifestó que Luis Adelio Bejarano Puentes inició proceso ordinario de simulación en su contra, con el propósito de que se deje sin efecto: El contenido de la escritura pública número 20 del 27 de enero del año 2005 de la Notaría Única del Círculo de Gachetá Cundinamarca mediante el cual la hoy causante MARGARITA PUENTES viuda de DÍAZ le transfiere a título de venta favor de sus hijos LUIS CARLOS DÍAZ PUENTES, MARÍA ROSA EMA DÍAZ PUENTES y MARÍA AURORA BEJARANO PUENTES los derechos de dominio y posesión del inmueble denominado FINCA URBANA – CASA hoy carrera 3 N6-27-29-31-37-39-41-45 del perímetro urbano del Municipio de Gachetá con folio de matrícula 160 – 14021 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Gachetá Cundinamarca.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Gacheta y mediante auto de 23 de septiembre de 2014, inadmitió la demanda y en su lugar, requirió el certificado de libertad y tradición n.º 160-14021. Adujo la accionante que el 6 de octubre de 2014, la parte demandante allegó el certificado de libertad y tradición n.º 160-39377, sin modificar los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que, en su sentir, se debió haber rechazado la demanda, pues se allegó un documento diferente al relacionado en la demanda, no obstante, el juzgado accionado la admitió en auto de 9 de octubre de 2014.

El a quo emitió sentencia absolutoria de primera instancia, al estimar que no se evidenció causa simulandi. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal accionado resolvió la alzada y mediante fallo de 18 de septiembre de 2017, revocó la determinación de primera instancia, en su lugar, declaró relativamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.º 20 de 27 de enero de 2005 de la Notaría Única de Gachetá, matrícula inmobiliaria n.º 160-39377, por medio de la cual Margarita Puentes viuda de Díaz transfirió a sus hijos la nuda propiedad del inmueble «“FINCA URBANA – CASA”, ubicado en la carrera 3 No. 6-27/29/31/37/39/41/45 del Municipio de Gachetá, por contener la misma donación irrevocable por acto entre vivos»; declaró que la donación es nula en lo que exceda 50 SMLMV para el año 2005, esto es, el 66.96% del valor del bien, suma que ordenó restituir a la sucesión de la señora Margarita Puentes viuda de Díaz.

Reprochó las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, comoquiera que estima que no hubo identificación plena del inmueble objeto de la simulación, falencia que advirtió durante todo el desarrollo del proceso. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos «todo lo actuado dentro del proceso ordinario de simulación número 055-2014 que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá Cundinamarca».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y enteró a las accionadas, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de simulación para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017, negó la protección procurada al considerar que si bien se citó la matrícula inmobiliaria n.º 14021, lo cierto es que en el término otorgado para subsanar la demanda, «el apoderado del demandante allegó el folio de matrícula No. 160-39377, que corresponde al predio referido y en el que efectivamente en la anotación No. 2 se inscribió la “ESCRITURA 020 del 27-01-2005 NOTARÍA de GACHETA”», documento del cual el Tribunal realizó el análisis, de suerte que el «pronunciamiento se encuentra acorde con lo acreditado en el asunto».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación obrante a folios 111, 112 y 113, en similares argumentos a los expuestos en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, comoquiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado luego de analizar detalladamente las pruebas, la normatividad aplicable y la jurisprudencia, formó su convencimiento en cuanto a que «el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 20 de 27 de enero de 2017 de la Notaría única de Gachetá, es en realidad una donación encubierta».

Ahora, si bien el demandante al relacionar el contrato objeto de la simulación como « escritura pública, número 20 del 27 de enero de 20005 de la Notaría Única del Círculo de Gachetá Cundinamarca », cometió una imprecisión respecto del folio de matrícula, pues colocó «folio de matrícula 160 14021», cuando lo propio era el folio de matrícula inmobiliaria n.º 160-39377, lo cierto es que al momento de subsanar la demanda, allegó el certificado de libertad y tradición respectivo, de suerte que el acto proceso cumplió con su finalidad y no se violó el derecho a la defensa.

En efecto, las determinaciones de los jueces de instancia se adecuaron a lo acreditado en el proceso, por cuanto, se reitera, el demandante allegó el certificado de tradición del inmueble con folio de matrícula No. 160-39377, del cual se advierte que en la anotación n.º 2, se inscribió la «ESCRITURA 020 del 27-01-2005 NOTARÍA de GACHETÁ», la misma que corresponde al predio descrito en la demanda, objeto de la simulación. En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por las accionandas, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10