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STL21820-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación no 49358 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL21820-2017 Radicación n.°49358 Acta extraordinaria nº 121 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por URIEL MUÑOZ CEBALLOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado «110013105013201600534-01».

I.

ANTECEDENTES Uriel Muñoz Ceballos reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al derecho de defensa, al derecho adquirido y a la seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Informó que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero, cuyo trámite finalizó mediante sentencia emitida por esta Sala de Casación Laboral, el 13 de diciembre de 2002, dentro el radicado No. 174647, en la que se ordenó «CASAR la sentencia dictada el 13 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sede de instancia REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, el 14 de marzo de 2001 y en su lugar, se CONDENA a BANCAFE a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación de URIEL MUÑOZ CEBALLOS, a partir del 22 de diciembre de 1996, a la suma de $231.465.09 mensuales, a CAPRECOM a la cantidad de $39.906.61 y al BANCO POPULAR al monto de $13.289.90 […]»; que ni en ninguna de las instancias del proceso fue motivo de controversia la compatibilidad de la pensión y la demandada nunca alegó la compartibilidad a su favor.

Que mediante Resolución No. 029512 del 1 de diciembre de 2003, el extinto Instituto de Seguros Sociales, le concedió una pensión de vejez, indicando expresamente que « no tiene carácter de compartida con la pensión reconocida por BANCAFE, y que es perfectamente compatible con la misma»; que con ocasión de una acción de tutela que instauró en contra de la providencia emitida por esta Sala en sede de Casación, la Corte Constitucional, a través de fallo T-978 de 2011, notificado con oficio A-1102 del 10 de septiembre de 2013, dejó sin efectos la precitada providencia en lo referente a la fórmula utilizada, ordenando al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá « reliquidar el monto de la primera mesada pensional […] al igual que las diferencias en las mesadas subsiguientes».

Indicó que en cumplimiento a la anterior disposición, el juzgado de instancia emitió proveído de fecha 10 de julio de 2013, en el que dispuso el reajuste pensional de « $243.335.018,41» suma que fue cancelada, el 6 de marzo de 2014 por la Fiduprevisora S.A., en su calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación, es decir, « la entidad obligada reconoció tácitamente que la pensión no era compartida y así lo pagó»; que el mismo día y en el mismo acto, la entidad redujo el valor las mesadas de julio a diciembre de 2013; que instauró proceso ejecutivo seguido del ordinario, en contra de aquella, presentando como título ejecutivo, la sentencia proferida por la Corte Constitucional, librándose mandamiento de pago por parte del juzgador de primer grado a su favor, « por la obligación indicada en el auto de fecha julio 10 de 2013 […] frente a la reliquidación de la pensión, lo anterior con el fin de obtener el PAGO DE LAS DIFERENCIAS ADEUDADAS DESDE EL MES DE JULIO DE 2013 A LA FECHA, las cuales se encuentran causadas».

Señaló que el 4 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de « resolución de excepciones», ante el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada parcialmente la excepción de pago y no probadas las denominadas « buena fe del encargo fiduciario y ser el demandante beneficiario de la compartibilidad, propuestas por la ejecutada», y ordenó seguir adelante la ejecución; al resolver el recurso de apelación presentado por la Fiduprevisora S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 25 de octubre del año que avanza, pese a evidenciar que la Resolución emanada del ISS estableció la compatibilidad de la pensión, realizó una liquidación teniendo en cuenta la « compartibilidad pensional» y decidió revocar la providencia recurrida, y en su lugar dispuso « declarar probada la excepción de pago total de la obligación».

Considera el accionante, que el proveído de segunda instancia, incurre en un « defecto procedimental absoluto», al carecer de jurisdicción y competencia para dirimir sobre la compartibilidad de la pensión que le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, desconociendo lo establecido en el artículo 97 del CPACA, que establece que solo la jurisdicción contencioso administrativa « es la competente para conocer específicamente el acto de carácter particular y concreto del que soy beneficiario», así como la presunción de legalidad que ostentan los actos de la administración, olvidando que « su función era resolver la sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución de un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial, en la cual ni podía declarar o aceptar excepciones diferentes a las contenidas en el artículo 442 del CGP […].

Mediante auto proferido el 28 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, vincular al Juzgado Trece Laboral Del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado « 110013105013201600534-01»; y correr el traslado de rigor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 18, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó estarse a lo resuelto en las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ejecutivo referido, y allegó el expediente en calidad de préstamo a esta Corporación. Las demás partes accionadas, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte actora, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía « se declare la nulidad absoluta de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, […] y en su lugar […] se ordene al mencionado tribunal […], dictar nueva sentencia donde se disponga seguir adelante la ejecución en el proceso adelantado por el suscrito en contra de FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo Banco Cafetero en Liquidación […]».

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, obran como pruebas relevantes en el plenario de tutela las siguientes: · Folio 15 a 29: Sentencia proferida por esta Sala de Casación Laboral, dentro del radicado 17647, del 13 de diciembre de 2002, por medio de la cual se resolvió «CASAR la sentencia dictada el 13 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sede de instancia REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito, el 14 de marzo de 2001 y en su lugar, se CONDENA a BANCAFE a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación de URIEL MUÑOZ CEBALLOS, a partir del 22 de diciembre de 1996, a la suma de $231.465.09 mensuales, a CAPRECOM a la cantidad de $39.906.61 y al BANCO POPULAR al monto de $13.289.90 […]», para arribar a tal conclusión se señaló en esa oportunidad: URIEL MUÑOZ CEBALLOS llamó a juicio laboral a BANCAFE, para que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de la pensión reconocida y como consecuencia de ello se le condene a reajustar la primera mesada pensional con base en el I.P.C. entre la fecha de desvinculación (1º de marzo de 1979) y aquella en la cual cumplió la edad establecida en la ley para disfrutar de la pensión de jubilación (22 de diciembre de 1996); al pago de las mesadas atrasadas, producto del reajuste solicitado, desde el momento en que adquirió el derecho; también reclamó los intereses de mora, conforme al Código de Comercio, sobre las sumas que le resulten a deber. […] El demandado, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; admitió el tiempo servido por el accionante y el reconocimiento de la pensión de jubilación en la fecha indicada, al cual, dijo, procedió conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, reajustándola al salario mínimo legal vigente de acuerdo con la Ley 100 de 1993; señaló que, para la liquidación del derecho tuvo en cuenta los tiempos laborados en las otras entidades mencionadas; negó los demás hechos.

En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario con CAPRECOM Y BANCO POPULAR, falta de título y causa en el demandante, pago, buena fe, y prescripción […] SE CONSIDERA El Tribunal partió del supuesto según el cual el accionante se desvinculó de Bancafé contando con el tiempo de servicios exigido para lograr la pensión legal de jubilación, pero sin que cumpliera la edad de 55 años, la cual alcanzó el 22 de diciembre de 1996, en vigencia de la Ley 100 de 1993.

No obstante, el juzgador consideró que el pago del derecho fue oportuno y que por lo tanto no hay lugar a compensar perjuicio alguno; además que el art. 35 de la citada Ley 100 prevé el ajuste de las pensiones al salario mínimo legal y que si bien el artículo 36 consagró un régimen de transición, aplicando el promedio de lo devengado o cotizado en el tiempo faltante para pensionarse Al respecto se observa que el Tribunal desacertó en su razonamiento, porque al habérsele otorgado al actor la pensión de jubilación a partir de diciembre de 1996, debió tener en cuenta las disposiciones que regulan la actualización de la pensión que consagra la Ley 100 de 1993, sin que fuera necesario el cumplimiento de la exigencia señalada, pues basta “que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión.” […] CONSIDERACIONES DE INSTANCIA No fue discutido, por el contrario, resultó aceptado en el juicio que el actor prestó servicios al Banco demandado del 2 de octubre de 1961 al 1° de marzo de 1979, para Telecom, del 16 de julio de 1956 a igual fecha de 1959; y para el Banco Popular, del 22 de octubre de 1959 al 1º de marzo de 1979, que nació el 22 de diciembre de 1941 y por tanto cumplió 55 años de edad en la misma fecha de 1996 y a partir de ella, BANCAFE le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $142.125,oo, mediante Resolución 017 del 15 de enero de 1997, en la cual se liquidó el derecho a cargo de la demandada y de las entidades concurrentes, citadas al juicio, Banco Popular y Caprecom.

Así, según quedó evidenciado, es procedente la actualización de la base salarial de la pensión reconocida al actor, para lo cual sirven los lineamientos plasmados en el fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso 13336 […]. · Folios 30 a 33: Resolución No. 029512 del 1 de diciembre de 2003, « Por medio de la cual se resuelve una petición en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con prestación Definida, en la que se modificó la Resolución No. 021326 de 16 de septiembre de 2002, que reconoció la pensión de vejez al hoy accionante, en el sentido de determinar como fecha de causación el 1 de enero de 2002, es decir, a partir del día siguiente al retiro del Sistema General de Pensiones; se extrae como relevante de la misma, que en su parte considerativa establece: Que mediante Resolución N. 021326 de 16 de septiembre de 2.002, el Seguro Social Seccional Cundinamarca reconoció pensión de vejez al citado asegurado a partir del 1 de octubre de 2.002 en cuantía inicial de $1.698.246, teniendo en cuenta para la liquidación un total de 1.549 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $1.997.936. […] A folios 90 a 95 Resolución No 015 de 1.997, proferida por BANCAFE, mediante el cual esta entidad le reconoce al señor URIEL MUÑOZ CEBALLOS pensión de jubilación en cuantía inicial de $142.125 a partir del 22 de diciembre de 1.996.

En la misma resolución se establece que el asegurado se encuentra obligado a tramitar el reconocimiento de la pensión a que se hiciere acreedor, una vez reunidos los requisitos establecidos en las respectivas normas legales que regulen el otorgamiento de la pensión de vejez en el Seguro Social, y a reintegrar a BANCAFE los valores que se originen por concepto de pago doble de la pensión o parte de esta ocasionado por el reconocimiento de mesadas que ya cubrió el Banco por cualquier valor que el banco pague de más a título de salario u otro similar.

Que el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, establece que los patronos inscritos en el I.S.S., que a la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. Que el Decreto que aprobó el acuerdo anteriormente mencionado se publicó el 17 de octubre de 1985, razón por la cual las pensiones de jubilación otorgadas por los patronos después de esta fecha, son compartidas.

Que BANCAFE, afilió a URIEL MUÑOZ CEBALLOS, al Instituto de los Seguros Sociales para subrogar sus obligaciones pensionales, ya que aún después de reconocerle la pensión de jubilación continuó cotizando y aportando al I.S.S, sin embargo el asegurado no ha cumplido los requisitos para que el I.S.S. le pueda reconocer la pensión de vejez y esta se pueda compartir con la pensión de jubilación reconocida por aquella entidad, pues las semanas que se tienen en cuenta para efectos de reconocer una pensión compartida, son las cotizadas con la entidad que jubiló al asegurado, en este caso las semanas aportadas únicamente con BANCAFE, y según la Historia Laboral del afiliado, con dicha entidad solo cotizó 939 semanas de las cuales 304 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, es decir al tiempo comprendido entre el 22 de diciembre de 1.981 y el 22 de diciembre de 2.001, siendo el requisito haber cotizado 1.000 en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (Artículo 12 Decreto 758 de 1.990).

(Negrillas de esta Sala). Que al respecto la Circular 09102 de 16 de septiembre de 2.002, emanada de la Dirección Jurídica Nacional de Seguro Social, expedida inicialmente para regular las pensiones compartidas con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Seguro Social, pero aplicable a todas las pensiones compartidas reconocidas por esta institución, establece: […] Que para efectos de la compartibilidad de las pensiones es requisito indispensable que la entidad o empresa jubilante continúe cotizando hasta que el afiliado cumpla los requisitos mínimos exilados por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, de no hacerlo no se adquiere tal derecho que beneficia únicamente al empleador pensionante.

De esta manera para acceder al derecho a la compartibilidad de la pensión, se requiere que se hayan cancelado los aportes respectivos, hasta que el asegurado cumpla con las semanas exigidas por la ley para que el I.S.S. le pueda reconocer la pensión de vejez, cosa que no se hizo por parte de BANCAFE, toda vez que dicha entidad no canceló los aportes para cubrir los riesgos de I.V.M. del trabajador después de 1.979, empezando a cotizar nuevamente hasta el 1 de febrero de 1,997 y dejando de cotizar otra vez en noviembre de 2.002.

Que al no ser compartida la pensión de vejez, de conformidad con la Circular anteriormente citada, se entra a estudiar si el asegurado tiene derecho a la pensión de vejez con las semanas aportadas como TRABAJADOR de la entidad BANCAFE y las cotizadas con otras empresas del sector Privado. […] · Folio 35 a 66: Sentencia T-978 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual se ordenó «REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de febrero de 2010, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Uriel Muñoz Ceballos y, en su lugar, conceder la protección del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la fórmula utilizada por la Corte Constitucional», en consecuencia «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de diciembre de 2002 en lo referente a la fórmula utilizada para indexar la pensión, en el proceso laboral que el actor instauró en contra del Banco Cafetero, en liquidación», por último «ORDENAR al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al señor Uriel Muñoz Ceballos, para lo cual tendrá en cuenta la fórmula adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-098 de 4 de febrero de 2005 y al Banco Cafetero S. A., en liquidación o a la entidad o entidades encargadas de garantizar los derechos de los antiguos trabajadores del Banco, así como a CAPRECOM y al Banco Popular […] reconocer y pagar el monto de la primera mesada pensional, al igual que las diferencias en las mesadas siguientes». · Folios 70 a 73: Auto de fecha 10 de julio de 2013, en el que el Jugado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional citada, luego de realizar las operaciones respectivas, estableció como valor adeudado por reajuste pensional, la suma de « 243.335.018,41», por el periodo del 19 de agosto de 2006 al 30 de junio de 2013.

Determinando una mesada pensional para el 2013 de « 3.400.760,19». · Folios 67 a 69: Respuesta a solicitud de pago adicional de la indexación emitida por la Fiduprevisora, de fecha 6 de marzo de 2014, en la que le indica al accionante, que analizada las sentencia de la Corte Constitucional, y el auto del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá del 10 de julio de 2013, por el cual se dio cumplimiento al fallo citado, encontró que « el contenido de ambas providencias solo hace alusión al derecho de la indexación de la primera mesada pensional, sin que indiquen en la parte considerativa o resolutiva, si la pensión de jubilación era o no compartible con la pensión de vejez, lo que lleva a concluir que si bien se debe indexar la mesada de jubilación, la decisión de aplicar el fenómeno de la compartibilidad, continúa con fuerza vinculante […]» · Folios 74 a 76: Auto de fecha 12 de octubre de 2016, por medio del cual, se libró mandamiento de pago en contra de “La Previsora S.A”, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero, por la obligación indicada en el auto del 10 de julio de 2013. · Folios 77 y 78: Copia del acta de la audiencia del 4 de julio de 2017, adelantada en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. · Folios 81 a 88: CD y copias del acta de la audiencia, celebrada en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, en al que se decidió revocar el auto recurrido, para en su lugar declarar probada la excepción de pago total de la obligación, propuesta por la parte ejecutada.

Ahora bien, analizada esta última providencia, se obtiene, que para arribar a la conclusión anterior, el juez colegiado, luego de hacer un recuento del trámite procesal impartido en la demanda ordinaria laboral, así como de las decisiones emitidas en cada instancia, traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional, y las órdenes allí impuestas; expuso que si bien nada se dijo en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario y en la sentencia T-201 de 2015 ( sic) proferida por la Corte Constitucional y la cual sirve de base de la presente ejecución, en relación con la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida a favor del accionante por parte del Banco Cafetero, «lo cierto es que dicho fenómeno opera por ministerio de la ley, es decir que no es necesario que sea declarado por un juez laboral sino que esta sea de manera automática».

Adujo que como la entidad ejecutada formuló la excepción de pago, debía considerarse la naturaleza compartible que por disposición legal ostenta la pensión de jubilación que le fuera reconocida al ejecutante, teniendo en cuenta que el Banco Cafetero ya liquidado, le otorgó una pensión de jubilación legal al actor a partir del 22 de diciembre de 1996, a través de la resolución No. 015 del 15 de enero de 1997, en la que claramente se señala que « cuando el accionante obtuviere el reconocimiento de la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales, a Bancafé solo le asistiría la obligación de reconocer la diferencia entre la pensión otorgada por el otro organismo y la que se encuentre pagando si esta fuera mayor».

En ese sentido, a juicio de esa Sala, el demandante siempre tuvo conocimiento de que la pensión reconocida por el banco ejecutado sería compartible con la que posteriormente le reconociera el ISS, lo cual, además, encontraba sustento en lo estatuido por el artículo 18 del acuerdo 224 de 1996. Precisando que tal fenómeno solo opera por disposición legal, siempre y cuando el empleador haya afiliado a su trabajador y cumplido con su deber de pago de aportes, lo cual ocurrió en el presente caso, pues de la resolución 029512 del 1 de diciembre del 2003, mediante la cual se reconoció a favor del actor un retroactivo por causarse su pensión de vejez desde el primero de enero del 2002, se lee que «Bancafé afilió al ejecutante al ISS siendo cotizadas por su empleador 939 semanas, de las cuales 304 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima», no quedándole duda a esa Colegiatura, que la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero, tiene a cargo el mayor valor resultante de la pensión de jubilación asumida por el Banco Cafetero y la pensión de vejez reconocida por el ISS si lo hubiere.

Lo anterior lo concluyó, aun cuando evidenció, que el ISS ya liquidado firmó en su resolución 029512 ya citada, que « la pensión de vejez reconocida al ejecutante no es compartible con la pensión de jubilación otorgada por el Banco Cafetero en virtud de la circular 09102 del 2002», por cuanto, ello constituye una manifestación unilateral del entonces administrador de los riesgos de invalidez, vejez y muerte que no tienen la virtualidad de modificar la preceptiva legal en torno a la naturaleza compartible de las pensiones legales.

Así, procedió a revisar si en efecto, la convocada adeuda suma a favor del ejecutante por concepto de pensión de jubilación desde el mes de julio de 2013, efectuando una liquidación, teniendo en cuenta la compartibilidad pensional de las prestaciones reconocidas al actor para establecer si se debía declarar probada o no la excepción de pago de la obligación, coligiendo una vez realizadas las operaciones aritméticas, que el a quo se equivocó, pues considerando la naturaleza compartible de la pensión de jubilación reconocida al actor es posible concluir que tal y como acertadamente lo indicó la parte recurrente en el presente caso, se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la parte ejecutada.

De cara a lo expuesto, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Relevante es precisar que, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente contentivo del Proceso Ejecutivo promovido por Uriel Muñoz Ceballos, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quién lo allegó en calidad de préstamo a esta Sala. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 20