CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82865 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2182-2019 Radicación n.° 82865 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por TELÉSFORO CASTAÑEDA NUVÁN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Telésforo Castañeda Nuván instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió, como sustento del amparo invocado, que en el año 2004 el Banco Davivienda inició proceso hipotecario en su contra; que en el 2006 radicó solicitud de concordato con apoyo en la Ley 222 de 1995; que, el 28 de agosto de 2006 se admitió dicho trámite y se pidió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá la remisión del expediente al trámite concursal; que el expediente no fue enviado y continuó su trámite hasta el 18 de mayo 2017, cuando se dispuso su envío al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha con fundamento en que la diligencia de remate y adjudicación no había «cobrado firmeza» por cuanto estaba sin resolverse el recurso de apelación formulado contra el auto que aprobó la adjudicación del bien hipotecado; que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición, apelación y, además, alegó que debía declararse la nulidad de lo actuado en el hipotecario con posterioridad al momento en que se admitió el concordato según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 99 ibidem; que por auto de 16 de febrero de 2018, el Juzgado negó el primero de tales recursos, no concedió la alzada y se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad propuesta, razón por la cual solicitó adición en dicho sentido; que esta petición fue desestimada en proveído de 8 de marzo de 2018 con el argumento que había quedado clara la posición en cuanto que no se apreciaba en el caso concreto la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la apertura del trámite concursal; que formuló el recurso de queja por la no concesión del recurso de apelación y que el Tribunal lo declaró «bien denegado» en auto de 10 de abril de 2018.
Precisó que en esta última providencia el Tribunal había incurrido en vía de hecho, porque «ignoró el alcance de la renuncia del a quo a pronunciarse sobre la adición en punto de la nulidad deprecada» y, en consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto el auto que resolvió en torno al « recurso de queja » y que en su defecto se le diera trámite a la alzada contra el que « definió la nulidad procesal », comoquiera que realmente estaba viciada la actuación desde el 28 de agosto de 2006.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, negó el amparo con el argumento de ser razonable la decisión de 10 de abril de la misma anualidad, sumado a lo cual determinó que, contrario a lo creído por el accionante, «el interlocutorio impugnado» era el que había ordenado devolver el proceso hipotecario y no el que había negado el trámite de la aludida nulidad procesal, según lo constatado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó sin argumentación adicional alguna. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Desde esta perspectiva, se tiene en relación con el cuestionamiento que se le hace a la providencia de 10 de abril de 2018, que el propio Tribunal resumió así el trámite del proceso para establecer lo que era objeto de la alzada: que por auto de 18 de mayo de 2017, el juzgado ordenó «la devolución» del proceso hipotecario 2004-00465 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha teniendo en cuenta que «el inmueble que allí se encontraba cautelado ya había sido objeto de remate con anterioridad a la admisión del concordato de marras»; que el accionante formuló los recursos de reposición y apelación contra esa determinación; que en providencia de 16 de febrero de 2018 no se repuso lo decidido y se declaró improcedente la alzada; que frente a ésta determinación el inconforme interpuso recurso de reposición y, en subsidio, pidió copias para recurrir en queja; que en el escrito de sustentación indicó que, «en rigor, la providencia opugnada negó una solicitud de nulidad elevada con miras a que se declare la invalidez de lo actuado en el juicio ejecutivo hipotecario 2004-00465 que adelantó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha»; y que, mediante proveído de 10 de abril de 2018, no se repuso el auto atacado y se dispuso la expedición de copias para recurrir en queja, las cuales fueron canceladas en tiempo por la parte interesada; seguido de lo cual, se ocupó de resolver en tal sentido y para el efecto sostuvo: (…) [y]a se anotó que se ataca -parcialmente- el auto calendado 18 de mayo de 2017 (fl. 560, c. 1 de copias), mediante el cual el juzgado a quo dispuso la devolución del expediente del proceso ejecutivo hipotecario 2004-00465 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, habida cuenta que el inmueble que allí se encontraba cautelado ya había sido objeto de remate con anterioridad a la admisión del concordato que nos ocupa y por ende dicho activo no podía hacer parte de la masa del mismo. 5.- De lo reseñado, sin más preámbulos, se colige que esa providencia no es susceptible alzada, pues no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en ninguna otra disposición de la normatividad procesal, de donde resulta forzoso inferir que hizo bien el a quo al negar su concesión, debiéndose añadir que no se observa que en el reseñado pronunciamiento se haya resuelto acerca de una solicitud de nulidad, como lo sugiere el recurrente, con miras a que sea admitida la apelación. En esas condiciones considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas frente a dicha determinación, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la providencia apelada no sólo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las normas y demás elementos de juicios obrantes en el proceso para definir lo que realmente fue objeto del recurso que le correspondió resolver, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional reclamado desde esta óptica.
No sobra retomar lo anotado en la sentencia impugnada, en cuanto que según lo que obra en el expediente de tutela, realmente: «el interlocutorio impugnado fue el que ordenó devolver el dossier que compendió la causa iniciada por la institución financiera y no uno «que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva» (Art. 321, Num. 6, C.G.P.).
Lo que se divisa con meridiana claridad es que el quejoso cree que al haber puesto de presente la supuesta ineficacia de lo trasegado en el escrito donde consignó los «argumentos de inconformidad» contra aquél pronunciamiento, el que resolvió la reposición también lo hizo respecto de la invalidez, pero olvidó que el que rebatió verticalmente fue el primero y no el último.
Con ese panorama, definitivamente el patrocinio implorado no tiene vocación de éxito». Lo anterior pone de manifiesto que durante la actuación desarrollada se brindaron las garantías esenciales propias del debido proceso, descartándose así la vía de hecho por defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, pues para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen.
Además, esta sala ha indicado que: «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018) Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00