Radicación no 77321 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21816-2017 Radicación no 77321 Acta nº 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.-, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 25 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió CIELO ELVIRA ARIZA OROZCO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Cielo Elvira Ariza Orozco interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de sus derechos fundamentales « al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la vida probable de los ancianos, al pago oportuno de la pensión, a la seguridad social, al debido proceso y al cumplimiento de las sentencias judiciales», los cuales considera vulnerados por la accionada.
Refirió que contrajo matrimonio con el señor « Luis Alfonso Bermúdez Viloria», quien ostentó la calidad de pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, desde el 28 de octubre de 1993 hasta el 13 de abril de 2013, fecha en la que falleció; que con ocasión de lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P. P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Que por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del circuito de Santa Marta, el cual mediante sentencia del 18 de enero de 2016, resolvió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación deprecada en cuantía del 50%, más el retroactivo pensional causado hasta el 31 de diciembre de 2015; la anterior decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en providencia del 21 de febrero de 2017, en el sentido de estipular el porcentaje en un 32,88% a favor de la hoy accionante, en su calidad de esposa.
Informó que el 10 de abril del año que avanza, realizó la reclamación administrativa ante la UGPP, a efectos de agilizar el cumplimiento del fallo, y el 18 de abril, solicitó al Juzgado de instancia, « el cumplimiento de la sentencia y se librara el mandamiento de pago»; que en auto del 25 igual, el sentenciador negó lo requerido con fundamento en los artículos 145 del CPC, 307 del CGP y 299 del CPACA; dentro del término legal, se interpusieron los recursos de ley, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento alguno al respecto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a la Gladys Esther Campo Blanco, Luz Marina Alba Coronel y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- informó, que mediante Resolución RDP No. «037913 del 03 de octubre de 2017», se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, en la sentencia del 21 de febrero de 2017, de lo que se evidencia, que a la fecha esa unidad no ha transgredido los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, concedió el amparo de la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado, que desde el 21 de febrero de 2017, fecha en la cual se confirmó el derecho pensional, han pasado 8 meses y aun la accionante no ha sido incluida en nómina, razón por la cual, pese a que la entidad accionada esté «gestionando, estudiando y tenga la disposición de incluir en nómina pensional a la beneficiada», son derechos fundamentales a la seguridad social que deben ampararse inmediatamente, ya que no tendría sentido que el Estado reconozca un derecho si no asegura efectivamente su ejercicio, por lo que amparó los derechos a la « seguridad social, y mínimo vital y móvil», toda vez que es deber de la enjuiciada incluir en nómina a la actora, para que esta pueda materializar el derecho concedido y pueda acceder a las prestaciones asistenciales que se derivan de aquello.
Por último, en cuanto al pago de prestaciones económicas como el retroactivo que pretende, precisó que la señora Ariza Orozco, cuenta con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, como lo es, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, mediante un proceso ejecutivo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 163 a 166 del cuaderno de tutela, reiterando lo expuesto en su escrito de contestación e insiste que el amparo invocado es improcedente, toda vez que el mismo no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de derechos económicos, máxime cuando la petente adelanta la acción idónea para obtener lo que por esta vía constitucional pretende.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la parte recurrente radica en que la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de prestaciones económicas, pues asegura que la parte actora cuenta con otros mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer efectivo el pago de su derecho pensional.
Pues bien, sea lo primero indicar que una vez revisadas las instrumentales suministradas en el plenario, observa la Sala, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en cumplimiento del fallo proferido el 21 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, emitió la Resolución no. RDP 037913 del 3 de octubre de 2017, a través de la cual dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Cielo Elvira Ariza Orozco, Gladys Esther Blanco Campo y Luz Marina Alba Coronell, así como su inclusión en nómina.
Sin embargo, el expediente carece de medio de convicción alguno, que permita evidenciar que se materializaron tales disposiciones, pues si bien la recurrente refiere que adelanta el trámite administrativo correspondiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución en comento, lo cierto es que desde que se reconoció el aludido derecho pensional, a la fecha, la parte actora no ha tenido un goce pleno y efectivo de dicha garantía prestacional, pues su inclusión en nómina de pensionados aún no se ha materializado, lo cual genera una vulneración de sus derechos a la seguridad social y mínimo vital.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 280 de 2015, dispuso: La inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido su pensión de jubilación, constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha garantía laboral. El reconocer la prestación sin cumplir dicho requisito, genera una vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a otros derechos fundamentales vinculados estrechamente con ellos, que deberán ser motivo de estudio por parte del juez constitucional en cada caso concreto, como pueden ser: el derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre otros, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él. Ahora bien, es preciso indicar que aunque le asiste razón a la parte impugnante, cuando refiere que este no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de prestaciones económicas porque la promotora adelanta otra vía, lo cierto es que no pudo continuar con la misma ante la imposibilidad de ejecutar dichas obligaciones, por cuanto no había trascurrido el plazo de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del Proceso para tal efecto, luego, ha de tenerse en cuenta que en la sentencia no se está otorgando un derecho monetario sino el cumplimiento de un trámite administrativo que es la inclusión en nómina.
Sobre el particular debe preciarse, que auncuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan, no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique el actuar y la omisión por parte de la accionada, en dar cumplimiento efectivo de la decisión judicial de la cual fue beneficiaria la accionante, toda vez que la misma data del 21 de febrero de 2017, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar la tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por ella instaurado.
Lo anterior, por cuanto es evidente que la situación pensional de Cielo Elvira Ariza Orozco, no puede quedar sujeta a la demora en los trámites administrativos de la UGPP, en tanto, se itera, su derecho pensional ya fue reconocido y solo falta su inclusión en nómina, de modo que considerar lo contrario implicaría continuar perpetrando la vulneración de sus derechos fundamentales, máxime cuando la gestora del amparo refiere que no cuenta con una fuente de ingresos, puesto que «dependía económicamente» del causante.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10