Radicación no 77579 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21815-2017 Radicación no 77579 Acta nº 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO CORTÉS SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Cortés Sánchez interpusieron la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en contra de la señora Ana María Holguín Arizala, el cual finalizó en primera instancia, con sentencia proferida por el Juzgado 11 de oralidad de Cali, el 4 de octubre de 2016, en la que se decretó el divorcio por la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil, conforme se solicitó en la demanda de reconvención; que en esa instancia, el sentenciador expuso que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 420 ibídem, la demandante en reconvención no probó la necesidad de su propia subsistencia y carencia de bienes; que no fijó ni condenó la cuota alimentaria a cargo del cónyuge culpable, como quiera que « el apoderado del demandado en reconvención», con las pruebas allegadas al proceso, logró demostrar « que la causal alegada por la parte demandante en reconvención se encuentra caducada desde el año 2013, ya que la demandante tenía un año para ejercer la acción de divorcio, sin embargo no lo hizo y por lo tanto incumplió con el término consagrado en el artículo 156 del CC […]».
Indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación instaurado por la señora Holguín Arizala, dispuso, mediante provincia del 21 de septiembre de 2017, revocar lo atinente a la exoneración de la «cuota alimentaria». Consideró el accionante, que con la anterior decisión, el Tribunal incurrió en « vía de hecho, configurándose el defecto sustantivo por aplicación de la norma claramente improcedente, así mismo por defecto fáctico en la apreciación de las pruebas y defecto procedimental, por desconocimiento del procedimiento establecido por la ley […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso radicado « 760013101120160004600»; y correr el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali, luego de realizar un recuento sucinto del trámite procesal impartido, señaló en cuanto la parte motiva de la decisión, que a pesar de haberse probado la causal 8ª del artículo 154 del C.C., alegada por la parte demandante, el divorcio se concedió al haberse acreditado igualmente la causal 1ª del artículo 154 del ibídem, aducida en la demanda de reconvención, considerando en ese evento como cónyuge culpable al demandante principal, procediendo en tal situación la fijación de cuota alimentaria a su cargo; sin embargo dado que el apoderado del demandado en reconvención, en sus alegatos de conclusión solicitó declarar que había ocurrido la caducidad de la acción, en cuanto a la causal alegada por la demandante en reconvención, ese despacho, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial sentencia C-985 de 2010, declaró la caducidad de la acción, solo respecto de la sanción patrimonial (fijación de cuota alimentaria), al considerar que la demandante en reconvención, conoció de la infidelidad del demandante desde el año 2012, según ella misma lo aceptó en su interrogatorio de parte, fecha desde la cual a la presentación de la demanda de reconvención ( 11 de abril de 2016), había transcurrido el término que consagra el artículo 156 referido, para impetrar la acción en cuanto a las sanciones patrimoniales que se derivan del divorcio.
Por ultimo informó que, con oficio del 6 de octubre de 2017 fue devuelto el expediente a esa instancia, procediendo el despacho mediante auto No. 2089 del 09 de octubre de 2017, a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, procediéndose a la liquidación de costas conforme el ordenamiento, siendo aprobadas mediante auto No. 2167 del 23 de octubre de 2017, y el que se encuentra en trámite de notificación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de Familia, señaló que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia de 21 de septiembre de 2017, objeto de queja constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Luego de precisar las partes resolutivas de las decisiones proferidas en las instancias, procedió el juez de tutela a transcribir los argumentos esbozados por el tribunal accionado, y expuso que este, luego de revisar y analizar la normatividad aplicable al caso, así como la confrontación de aquella con la situación fáctica, dentro del marco jurisprudencial al respecto, constató que difería de la postura expuesta por el a-quo, en tanto que, la causal invocada « relaciones extramatrimoniales», iniciada en el año 2011 y vigente a la fecha del sub judice, permanecía en el tiempo, esto es, que el deber de fidelidad del cónyuge culpable no había cesado, por tanto, no había lugar a predicar caducidad alguna, pues la misma se contabiliza cuando el incumplimiento termina.
Precisó que el ad-quem para llegar a la citada conclusión, de una parte, verificó de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente que « el propio señor Guillermo Cortes Sánchez admitió que conserva el trato carnal con la señora Miriam García con quien tenía amoríos antes de la separación desde el 2011 y que esa relación continua» y, de otra, advirtió que «la consecuencia que genera la caducidad solamente puede ser endilgable a aquellas personas que de manera deliberada o negligente dejan de hacer uso de su derecho de acción».
Expuesto lo anterior, determinó sin dubitación alguna que en el asunto de marras no había lugar a decretar la caducidad de la sanción impuesta al cónyuge culpable, y reclamada por la cónyuge inocente, como quiera que las relaciones extramatrimoniales ejercidas por aquel, subsisten en el tiempo, actuar del que no se podía reprochar negligencia a la recurrente y, por ende someterla a la « consecuencia que genera la caducidad».
Puntualizó el juez constitucional, que en asuntos de temperamento similar, esa Sala de la Corte ha resaltado la razonabilidad de tal postura, así: (…) A la par señaló, cómo “la parte pasiva también alegó que fue el demandante quien ‘se negó al cumplimiento de sus deberes de esposo, al abandonar su hogar en enero de 2008, después de un altercado entre su cónyuge y su amiga de turno, dejando a aquélla a su surte (sic), negándole el socorro y la ayuda mutua que se deben los cónyuges’” (fl. 23, cdno. Corte), ese hecho del abandono “también se halla probado con las declaraciones de los testigos, quienes refieren de que las continuas infidelidades del actor lo llevaron a abandonar el hogar y a formar otro hogar, lo cual denota incumplimiento de sus deberes, no solamente en el plano económico sino en todos los aspectos, causal de divorcio que constituye una ofensa que no caduca mientras perdure en el tiempo, pues aún después de años, simplemente se sigue cometiendo” (fl. 24, cdno. Corte).
Se trata, entonces, de un conjunto de motivaciones afianzadas en una interpretación razonable tanto de la realidad fáctica como jurídica, sobre el específico tema de la responsabilidad con efectos patrimoniales del cónyuge que dio lugar a la ruptura del vínculo matrimonial, realizada dentro de la discreta autonomía e independencia judicial del juzgador; de suerte que la decisión en esos términos mal podría ser interferida por el juez constitucional, so pretexto de imponer otra forma de solución a la controversia» (CSJ 6-Ago-2012, rad. 01592-00).
En otro pronunciamiento, manifestó que: Luego de que determinó lo anterior, procedió a analizar la caducidad que alegó el demandado en reconvención por vía de excepción, y sostuvo que la misma no se había acreditado, pues: Ante el quebranto de tales deberes, lo cual aún persiste, no opera la caducidad, pues, precisase que mientras el actor en la demanda inicial continúe con esa conducta omisiva y reprobable, el término de caducidad no empieza a contarse, en tal virtud a de concluirse que la excepción de caducidad no habrá de prosperar.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda principal y de la de reconvención, así como de las pruebas recaudadas, tales como los testimonios, documentos y la confesión del actor, que, para el juzgador, dieron plena cuenta de su determinación» (CSJ STC3997 3-Abr-2014, rad. 00559-00).
En orden a lo expuesto, consideró la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, no encontró demostrada la causal específica por defecto fáctico y sustantivo, en tanto que, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, se fundan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 181 a 207 del cuaderno de tutela. Del extenso escrito de impugnación, se extrae que reitera lo expuesto en su escrito de contestación, insistiendo en que el tribunal enjuiciado incurrió en una indebida valoración probatoria. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía « Declarar que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia, violó el artículo 29 de la Constitución […]; REVOCAR la decisión del Tribunal […] y en su lugar dejar indemne la seguridad jurídica, confirmando la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad […]».
Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisada la citada pieza procesal, se advierte que, la autoridad jurisdiccional cuestionada, expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
En orden a lo anterior, es dable indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, toda vez que, debe precisarse que esta Corporación, comparte lo allí argumentado, por cuanto la misma se ajusta a los criterios que esa judicatura, como máximo tribunal y órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria civil, ha sostenido en cuanto a lo concerniente a la excepción de la caducidad de la acción y la responsabilidad con efectos patrimoniales del cónyuge que dio lugar a la ruptura del vínculo matrimonial, que para el presente caso, obedece a la fijación de cuota alimentaria a favor del otro, aunado a que el juez a quo tutelar, realizó un extenso y detallado análisis de los argumentos esbozados por el tribunal censurado, respecto de cada uno de los argumentos expuestos por este, a efectos de sustentar la orden de revocar el proveído proferido por el Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Cali, sin que sea necesario por parte de esta Sala traer a colación algún otro pronunciamiento.
De otra parte, y solo en gracia a la discusión, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13