Radicación n.° 49378 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL21814-2017 Radicación n.° 49378 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GINA SOFÍA GONZÁLEZ ÁNGEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La parte accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. En lo que interesa a este trámite, manifiesta que el señor Jorge Enrique ángel Rozo promovió proceso ordinario laboral en contra de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, con el propósito de que le fuera reconocida pensión de jubilación convencional.
Mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación en un monto del 100% del promedio mensual de lo devengado en los dos últimos años, igualmente, condenó al pago del retroactivo pensional desde el 30 de octubre de 2004 a la fecha en que se produzca el fallo.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo de 30 de abril de 2010. Pone de presente que el señor Jorge Enrique ángel Rozo falleció el 5 de abril de 2009, de suerte que se tramitó la respectiva sucesión, teniéndose como herederos a Rosa María Ángel Rozo, Rosalba Ángel Rozo, María Eugenia Ángel Rozo, Carmen Elisa Ángel Rozo y la accionante, luego de la venta de derechos herenciales que hicieran Víctor Hugo Ángel Rozo, Jhon Ángel Rozo, José Francisco Ángel Rozo y Esteban Ángel Rozo.
Aduce que el 7 de diciembre de 2015 se radicó solicitud de mandamiento de pago de las sumas condenas en el proceso ordinario laboral, del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Alega que dentro del trámite ejecutivo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP invocó las excepciones de pago parcial, inexistencia del título ejecutivo, improcedencia del pago de las costas y caducidad de la acción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió providencia de 31 de marzo de 2017, en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. Aduce que el 29 de abril de 2013 le pagaron las mesadas pensionales liquidadas hasta 30 de junio de 2012, junto con los intereses e indexación. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación. Señala la accionante que la ejecutada en la alzada solo alegó «caducidad de la acción ejecutiva».
Señala que el Tribunal accionado mediante providencia de 19 de octubre de 2017 declaró probada la excepción de prescripción «a pesar de que esta no fue propuesta en el recurso de apelación». Finalmente, expone que presentó recurso extraordinario de casación, empero el mismo no fue concedido, por lo que interpuso queja, la cual fue resuelta de manera desfavorable.
De conformidad con lo dicho, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efecto la decisión de 19 de octubre de 2017 y los autos subsiguientes, para en su lugar, emitir nuevas determinaciones «acordes con los principios constitucionales que se emitan en el fallo de tutela». Mediante auto de 30 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, en el asunto objeto de tutela, el reproche de la parte accionante no está llamado a prosperar, pues este se remite a que el Tribunal se pronunció sobre la excepción de prescripción, cuando lo cierto es que en el recurso de apelación no se había alegado la misma. No obstante, del estudio de la providencia de 19 de octubre de 2017, no encuentra la Sala que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
Lo anterior, pues el Tribunal, luego de determinar el problema jurídico, manifestó que: Los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, hoy 305 y 306 del Código General del Proceso, aplicables por remisión normativa al presente, conforme a lo ordenado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; dichas normas señalan que una vez ejecutoriadas las sentencias o a partir del día siguiente del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, podrá exigirse su ejecución ante el juez de conocimiento para que este adelante el proceso de ejecución y dentro del mismo expediente en que fue dictada la sentencia. El artículo 509 del Código Procesal Civil, hoy 442 del Código General del Proceso señala que, cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia o laudo de condena, u otra providencia que conlleve ejecución solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida por indebida representación o falta de notificación, o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Ahora bien, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen de forma expresa que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.
En el caso que nos ocupa, analizadas las presentes diligencias, así como el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala que la decisión del juez de primera instancia habrá de revocarse, toda vez que la presente acción fue incoada por fuera del término a que aluden los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si se tiene en cuenta que las obligaciones objeto de ejecución se hicieron exigibles a partir de la ejecutoria del auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior de fecha 8 de julio de 2010, como en el auto que aprobó la liquidación de costas de fecha de 24 de agosto de 2010, 3 días después de su notificación, comoquiera que ninguna de las anteriores providencias fue debidamente impugnada por las partes.
Habiéndose incoada la presente acción ejecutiva el 18 de marzo de 2016, según hoja de reparto vista a folio 133 del plenario, es decir, cuando ya había precluido el término de los 3 años a que alude el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No siendo posible aplicar el término prescriptivo de que trata el artículo 2536 del Código Civil colombiano, por existir norma especial en materia laboral que regula la prescripción y caducidad respecto de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Amén que no obra dentro del plenario prueba alguna de la cual se pueda inferir con certeza que los aquí ejecutantes hayan interrumpido el fenómeno de la prescripción en los términos aludidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que para la fecha en que se presentó la reclamación, 28 de marzo de 2014, ya se encontraban prescriptos los derechos objeto de ejecución como las acciones que emanaban de los mismos, por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior y analizada la documental obrante en el plenario, advierte la Sala que tampoco hay lugar a la prosperidad del amparo, comoquiera que en la contestación de la demanda, la UGPP invocó, entre otras, las excepciones de prescripción de los derechos y caducidad de la acción, mientras que en la sustentación del recurso de apelación sostuvo que ya había dado cumplimiento con la sentencia judicial y que en todo caso sustentaba la «apelación en todos los argumentos contenidos en la contestación», reiterando en los alegatos de conclusión que la solicitud de la revocatoria de la providencia impugnada tenía soporte en «los argumentos ya expuestos en el recurso de apelación», haciendo énfasis en la caducidad de la acción ejecutiva.
De suerte que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que la prescripción no había sido alegada en la apelación, comoquiera que en esta se afirmó estarse a lo expuesto en la contestación de la demanda, escrito en el cual se alegó ambas excepciones, esto es, prescripción y caducidad. Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del auto.
Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GINA SOFÍA GONZÁLEZ ÁNGEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11