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STL21812-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación no 77381 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21812-2017 Radicación no 77381 Acta nº 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HUMBERTO CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 17 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS- y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-.

I.

ANTECEDENTES Humberto Cifuentes interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que es víctima de desplazamiento forzado, y que no está inscrita en el programa de vivienda gratis, por lo que ha solicitado la respectiva inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial, no obstante siempre le manifiestan que « una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE».

Refirió que, se encuentra pendiente de « Nuevas Postulaciones y de Nuevos Proyectos de Vivienda y en las Cien Mil viviendas que ofrece el estado para las víctimas del Conflicto Armado», sin embargo a la fecha no la han llamado para informarle los documentos que necesita o los que le hacen falta, para entrar al referido programa de vivienda, pese a que ya realizó el « PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI», para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar.

Finalmente señaló que, en virtud de la respuesta otorgada por FONVIVIENDA, se dirigió al Departamento para la Prosperidad Social, a efectos de que se realizara la selección de los potenciales beneficiarios al subsidio, pero allí le informaron que aquella era la única autorizada para tal otorgamiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, señaló que carece de competencia para dar respuesta a la solicitud de la accionante, quien debe estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda, « ya que la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- siempre y cuando no hayan sido beneficiarios de un subsidio de vivienda».

Indicó que ese ente había dado respuesta a una petición presentada por el accionante, mediante oficio de fecha 25 de septiembre de 2017, con radicado interno « S-2017-1300-006143», en el que se le comunicó que «de acuerdo al proceso de identificación que se adelantó para los proyectos de vivienda gratuita en la ciudad de Bogotá […] usted no cumple con los requisitos establecidos en la normatividad, para ser identificado como potencial beneficiario para los proyectos de vivienda que se adelanta en dicha ciudad.

Cabe resaltar que su situación frente al programa del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE, no ha cambiado a la fecha, respecto a la respuesta que se emitió con radicado de salida No. 20172110962071 del 14 de junio de 2017». Así mismo, indicó que mediante oficio del 14 de septiembre de 2017, con radicado interno « S-2017-2002-005857», se le informó al actor, que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 del CPACA, se remitió la petición a las entidades « Unidad para las Víctimas y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio», por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas (f.°18-25).

El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- manifestó que una vez revisado el número de identificación del accionante en el Sistema de Información de del Subsidio Familiar de Vivienda, se encontró que « no se ha postulado a ninguna Convocatoria realizada por Fonvivienda, y uno de los requisitos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda es postularse en una de las Convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda […].

Adicionalmente refirió, que «consultada la Base de potenciales beneficiarios de Prosperidad Social, se pudo establecer que el hogar, a la fecha no ha sido habilitado por Prosperidad Social como potencial beneficiario del Subsidio Familiar 100%& de Vivienda en Especie, por lo tanto deberá estar atento a la selección que realice dicha entidad» Que con respecto al derecho de petición presentado en esa entidad, luego de consultarse el sistema de gestión documental de la misma, se logró constatar que fue atendido mediante comunicación No. « 2017EE0083618», emitiendo respuesta de fondo y oportuna, y notificada en la dirección que se aportó para recibir correspondencia, lo que denota la existencia de un hecho superado (f.°44-48).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado, que analizada la documental obrante en el expediente, pudo verificar que la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Fondo Nacional de Vivienda, dio contestación a la petición por medio de Oficio «2017EE0083618», conforme se desprende del folio 51 y s.s., del plenario, y que el DPS acreditó haber dado respuesta a la petición, a través de la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, por medio del escrito con radicado «S-2017-1300-006143 » (fl. 26 y s.s.).

Conforme al derecho de petición obrante a folios 4 y 5, apreció que el accionante solicitó al DPS, se le brindara toda la información de cuándo se le va a entregar su vivienda, conforme lo dispone la Ley 1448 de 2011 o el programa de las 100 viviendas gratis. Ante lo cual se le informó que no era posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios de Programa de Vivienda Gratuita en la ciudad de Bogotá, toda vez que no cumple con los requisitos.

Igualmente, el accionante solicita se le informe si le hace falta algún documento para la entrega de su vivienda y solicita sea inscrito en los precitados programas. Frente a ello, en el numeral 3 de la respuesta se le informó qué requisitos cumple y cuáles no, como por ejemplo, « no se encuentra registrado en la base de datos de la Red Unidos, no se encuentra registrado en la base de datos con susidio asignado sin aplicar o en estado calificado según información remitida por FONVIVIENDA».

Aclaró el juez de tutela, que a pesar de que el radicado de la petición que se entregó al DPS el ll de septiembre de 2017, con consecutivo Nro. «20179248», no coincide con la respuesta emitida el 25 de septiembre de 2017 con Rad. No. « E-2017-2203-043742», lo cierto es que dicha contestación resuelve ampliamente lo peticionado, incluso se ilustra al accionante sobre la información general del programa y se ratifica la respuesta dada a otra petición que éste ha radicado ante la entidad.

Además, se le avisó sobre proyectos de vivienda gratuita en la ciudad de Bogotá, entre otros aspectos, de lo que coligió que el DPS atendió la solicitud del señor Humberto Cifuentes, sin que en el plenario se aprecie que a parte de la petición, éste hiciera los trámites pertinentes para el cumplimiento de los requisitos indicados por la entidad para poder beneficiarse de los programas que pretende.

Por otro lado, evidenció que al derecho de petición del 6 de septiembre de 2017, visto a folio 3 del expediente, presentado ante FONVIVIENDA, la entidad dio respuesta mediante oficio con radicado «2017EE0083618», contestando a cada una de las inquietudes del accionante, enumerándolas por separado y desatándolas una a una, e igualmente, apreció que dicha respuesta fue recibida el 15 de septiembre de 2017 (fl. 57).

De lo expuesto advirtió que dicho organismo, tampoco ha cercenado el derecho de petición de la actora. Así las cosas, no cabe duda que las solicitudes elevadas por el accionante se encuentran debidamente resueltas, pues las comunicaciones antes reseñadas resuelven de fondo las peticiones, exponiendo la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente precisó, que la acción de tutela no puede servir para suplir o acelerar los trámites especiales previstos para la asignación de los subsidios familiares de vivienda, pues para ello se han creado entidades y procedimientos especiales de verificación de las condiciones de las familias que pueden llegar a ser seleccionadas para beneficiarse de los mismos.

Sumado a que, la asignación de subsidios de vivienda está sujeta al cumplimiento, no solo de requisitos por parte la población beneficiaria final, sino de las entidades que administran dichos programas, quienes a su vez deben contar con el aval del Gobierno Nacional para iniciar proyectos de vivienda, situación que impide que el juez constitucional ordene la asignación directa de un subsidio en especie, cuando de acuerdo con lo informado por las autoridades accionadas, éstas no tiene injerencia alguna en cuanto a predios administrados por las áreas municipales, toda vez que su competencia es asignar subsidios familiares de vivienda a todos los hogares que cumplieron requisitos y que los proyectos fueron aprobados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, situación que para el caso en mención impide indicar una fecha cierta para la asignación de dicho subsidio.

En virtud de lo anterior, manifestó, que el accionante debe adelantar todos los procedimientos informados por las entidades competentes y estar atento a la apertura de convocatorias destinadas a asignar subsidios a modo de indemnización administrativa o a entregar los Subsidios Familiares de Vivienda Cien por Ciento en Especie SFVE, pues en todo caso, las pretensiones de contenido económico, por regla general, resultan ajenas a las competencias del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 90 del cuaderno de tutela, alegando que ni el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ni el Fondo Nacional de Vivienda, han cumplido con la contestación al derecho de petición, pues « no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda», además que no se encuentra superado el hecho, porque actualmente no cuenta con una vivienda digna, y porque no se le ha informado ninguna forma de postulación para el programa de las « cien mil viviendas» ofrecidas por el Estado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Evidencia esta Sala que a folio 3 del cuaderno de tutela, que el accionante presentó derecho de petición dirigido ante el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, pero lo radicó el 6 de septiembre del año que avanza, en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que requiere: 1. Se me de información de cuándo me puedo postular. 2.

Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio. 3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional. 4. Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado. 5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas. 6.

De acuerdo a ña respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS, para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. 7. Se me informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO. Con relación a la solicitud instaurada ante dicha entidad, esta al contestar la presente queja constitucional, informó que había emitido respuesta a través de comunicación radicada « 2017EE0083618», aportando copia de la misma y que se avizora a folios 51 a 55, en la que de su contenido, a juicio de esta Corporación, se le da respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo peticionado y los motivos que fundamentan su denegación, no obstante, no existe constancia de que se le haya notificado a la accionante la respuesta emitida, como quiera que, al realizar la revisión de la “trazabilidad web” del número de guía «RN824006367CO» en la página de consulta http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=rn824006367co, se constató que existe anotación de fecha «20/09/2017», en donde se registra «TRANSITO (DEV)».

Consecuencia de lo evidenciado, se procederá a revocar la decisión de primera instancia y se ordenará al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, proceda a la notificación de la respuesta allegada al trámite de la presente acción constitucional, pues tal notificación hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, conforme quedó visto con antelación y lo ha precisado la Sala en innumerables oportunidades (STL16511-2016;

STL5249-2016 y STL13714-2017). Se procedió a verificar y revisar la “trazabilidad web” del número de guía «YG174838236CO» en la página de consulta https://enviosonline.4-72.com.co/plataforma/cliente/rastrearGuia/?guia=YG174838236CO&g-recaptcha-response, se constató que existe anotación de fecha «2017/10/05», en donde se registra «entregado remitente».

Obra derecho de petición dirigido al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, identificado con número de consecutivo « 20179465», el cual reza: […] se me de información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis. Se me informe si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda.

Como indemnización parcial y se me INSCRIBA en el listado de posibles beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes, en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de la CIEN MI L VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda, bien sea en especie o en dinero.

Se expida copia del traslado enviado al DPS de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Con relación a la solicitud instaurada ante dicha entidad, esta al contestar la presente queja constitucional, informó que había emitido respuesta a través de comunicación radicada « S-2017-1300-006227 del 27 de septiembre de 2017», aportando copia de la misma y que se avizora a folios 27 a 29, en la que de su contenido, a juicio de esta Corporación, se le da respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo peticionado y los motivos que fundamentan su denegación, no obstante, no existe constancia de que se le haya notificado a la accionante la respuesta emitida, como quiera que, al realizar la revisión de la “trazabilidad web” del número de guía «RN833326673CO» en la página de consulta https://enviosonline.4-72.com.co/plataforma/cliente/rastrearGuia/?guia=RN833326673CO&g se constató que existe anotación de fecha «2017/10/05», en donde se registra «entregado remitente».

Consecuencia de lo evidenciado, se procederá a revocar la decisión de primera instancia y se ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, proceda a la notificación de la respuesta allegada al trámite de la presente acción constitucional, pues tal notificación hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, conforme quedó visto con antelación y lo ha precisado la Sala en innumerables oportunidades (STL16511-2016;

STL5249-2016 y STL13714-2017). Ahora bien, a folios 4 y 5 se vislumbra que el accionante presentó derecho de petición dirigido ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, identificado con número de consecutivo « 20179248», el cual reza: […] se me de información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis.

Se me informe si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como indemnización parcial y se me INSCRIBA en el listado de posibles beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes, en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de la CIEN MI L VIVIENDAS.

Para la selección para obtener subsidio de vivienda, bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Respecto del anterior requerimiento, alegó la entidad accionada haber dado contestación y comunicación al mismo, mediante oficio del 25 de septiembre de 2017, identificado con número interno « S-2017-1300-006143», y el cual fue remitido a través de la empresa de correos 472, a la dirección aportada en el acápite de notificaciones por parte del petente.

Igualmente, procedió esta Sala a verificar y revisar la “trazabilidad web” del número de guía «RN830945536CO» en la página de consulta http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=rn830945536CO, evidenciando que existe anotación de fecha «03/10/2017», en donde se registra «TRANSITO (DEV)». En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, no cabe duda que a la fecha existe quebrantamiento al derecho fundamental invocado, por parte de la accionada referida, debiéndose en consecuencia proceder a revocar la decisión de primera instancia respecto de esta, y en consecuencia se le ordenará proceda a la notificación de la respuesta allegada al trámite de la presente acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental del petición del señor HUMBERTO CIFUENTES, en consecuencia ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente proveído, procedan a poner en conocimiento de la parte accionante, la respuesta allegada al trámite de la presente acción constitucional, respecto al derecho de petición interpuesto por aquel, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 16