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STL21810-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77349 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21810-2017 Radicación n.° 77349 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad ASEO URBANO S.A. contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario n.°2016-0087.

I.

ANTECEDENTES Teniendo en cuentan las pruebas aportadas y lo expuesto por la apoderada judicial de la sociedad accionante, se sintetizan los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Civil de Yopal, Bibiana Mendoza Duque y otros interpusieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Aseo Urbano S.A., con el fin de que se declarara como responsable de la muerte de Uriel Castillo, y se condenara al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados; que luego de ser admitida la demanda, propuso las excepciones de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» «inexistencia de la responsabilidad», «culpa exclusiva de la Víctima», «Mala fe», entre otras, y además solicitó que se llamara en garantía Allianz Seguros S.A.; que el 13 de febrero de 2013, se accedió a la vinculación pedida, decisión que fue recurrida por la aseguradora el 27 de mayo de ese año, siendo confirmada mediante auto del 28 de agosto siguiente; que después de haber celebrado el 29 de noviembre de 2013, la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y de haber decretado las pruebas solicitadas, el despacho judicial dictó sentencia el 30 de marzo de 2017, en la que accedió a las pretensiones de la demanda inicial, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 13 de julio de 2017; que interpuso recurso de casación, que por auto del 1.° de agosto de este año, fue negado por falta de interés para recurrir.

Alegó que los hechos expuestos en la demanda inicial no correspondían a la realidad fáctica, « toda vez que se presenta una falacia al decir que el occiso se encontraba caminando por la ciudad de Yopal y de repente fue atropellado por un vehículo recolector de basura», cuando en verdad el fallecimiento de Uriel Castillo se produjo como consecuencia de una colisión ente un camión compactador y una motocicleta.

Sostuvo que los despachos judiciales incurrieron en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se declare que las sentencias proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y por el Juzgado Tercero Civil de esa ciudad, violaron el artículo 29 de la Constitución Política, y se ordene la revisión de dichas providencias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2017, la Sala Civil d esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El juez plural accionado hizo un recuento del proceso ordinario cuestionado, para manifestar que luego de confirmar la sentencia proferida por el juzgado, mediante auto del 1 de agosto de 2017 negó el recurso de casación por improcedente.

Informó que el expediente fue remitido al juzgado de origen el 15 de ese mes y año. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal remitió el proceso ordinario y explicó cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el asunto sometido a estudio, en especial la sentencia proferida el 30 de marzo del 2017. Por sentencia del 2 de noviembre de este año, la Sala de conocimiento precisó que la decisión proferida por el juez plural accionado, « no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico», y seguidamente, citó los argumentos vertidos en la providencia censurada para negar el amparo invocado, para negar el amparo solicitado.

Asimismo, dijo que si la promotora del amparo no estuvo de acuerdo con la decisión que resolvió la excepción de « ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», y con la que se pronunció sobre la nulidad de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, debió hacer uso de los recurso legales previstos para exponer los argumentos de inconformidad.

III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante afirmó que los despachos judiciales incumplieron con su obligación de proferir un fallo en derecho y sustentando en el material probatorio allegado al proceso. Reiteró que en el escrito de la demanda inicial, la parte demandante «actuó con deslealtad al mostrar hechos tergiversados». IV. CONSIDERACIONES Respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que se ha adoctrinado acerca de que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la sociedad accionante insiste en que el Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, no valoraron en debida forma el material probatorio allegado al proceso para determinar las verdaderas circunstancias en las que se produjo la muerte de Uriel Castillo, situación que conllevó a que se declarara probada la responsabilidad civil extracontractual promovida contra la aquí quejosa y fuera condenada a indemnizar los perjuicios causados.

En la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por el tribunal, así se razonó: «Lo primero que debe señalar la Sala es que comparte íntegramente lo consignado en la primera instancia sobre la absurda equivocación de la demanda en la descripción de los hechos, sin duda que formalmente ello incidiría en la aplicación estricta del principio de congruencia. Pero determinar que por esa situación se vieran afectadas las pretensiones de los demandantes seria ir en contra de lo ordenado por el artículo 228 del CN, sería dar primacía a lo meramente formal sobre lo sustancial.

Es que no se requiere mayor análisis para concluir que no se trata de una interpretación sobre la forma de ocurrencia de los hechos, sino a una circunstancia totalmente diferente. Pero además, y siendo lo más importante, en la contestación de la demanda se hace claridad al respecto y desde el comienzo se plantea como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, por conducir con exceso de velocidad y “al parecer” en estado de embriaguez.

No hay entonces afectación alguna a los derechos de la demandada.» Luego se refirió a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y a los testimonios recaudados, para precisar que: (…)URIEL CASTILLO transitaba por una vía rápida y de transito prevalente, lo que lleva a concluir que lo hacía aplicando el concepto de confianza legítima, de que podía transitar en las condiciones que lo hacía, ya que además no se logró demostrar que lo hiciera infringiendo norma alguna y mucho menos en estado de embriaguez.

Y la ausencia de cualquier huella de frenada en su vehículo, acorde con la violencia del impacto, lo que indican es que no vio el carro hacia la maniobra prohibida, porque este no tenía las señales luminosas que pretende. No es posible pensar siquiera que las hubiera visto y aun así ni siquiera frenara, No hay huella de frenada ni de arrastre.» Bajo ese contexto, debe advertirse que contrario a lo aducido en el escrito de impugnación, lo que se expuso en la providencia cuestionada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó con precedencia, descarta la procedencia del amparo.

Así, aun cuando la sociedad pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.

Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que en manera alguna caracterizó a este evento. Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00