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STL2181-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54564 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2181-2019 Radicación n.° 54564 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GERMÁN ARANGO ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES GERMÁN ARANGO ARANGO presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA, LIBERTAD, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD «ACCESO A LA PENSIÓN», «IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOPS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES» y «RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD ESTABLECIDO EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALESD EL TRABAJO», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al trámite constitucional, refiere el promotor que laboró en la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, desde 1988 como trabajador oficial; que mediante Resolución 1452 de 24 de abril de 2001, el alcalde de dicho municipio ordenó suprimir la planta de personal adscrita a esa dependencia. Afirma el actor que junto con 83 de sus compañeros iniciaron proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, autoridad que a través de providencia de 17 de septiembre de 2007 declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó el reintegro de los trabajadores.

Asegura que ante el incumplimiento tal decisión, presentó acción de tutela contra el Distrito encausado, trámite que le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, Colegiado que negó sus pretensiones, determinación que fue revocada en fallo de 2 de abril de 2009 por el Consejo de Estado, para en su lugar, ordenar el cumplimiento inmediato de la orden dictada por el juez natural.

Indica el tutelista que, pese a ello, la alcaldía no acató la orden y, en tal virtud, el 9 de diciembre de 2009 las partes suscribieron un acuerdo en el que pactaron el pago de las acreencias laborales y la indemnización contenida en la cláusula 6° de la Convención colectiva vigente al 30 de abril de 2001, así mismo, se acordó que «la fecha de despido de los trabajadores sería la de 30 de Agosto (sic) de 2009».

Aduce que entre el Distrito y el sindicato de trabajadores el 9 de diciembre de 1982 se firmó una convención colectiva, en la que se estipuló que aquel jubilaría a todos los trabajadores que hayan prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos, a los 50 años de edad. Sostiene el petente que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Distrito de Santa Marta, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 1.° de septiembre de 2009, conocimiento que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que en sentencia de 18 de mayo de 2016 absolvió a la convocada de las pretensiones incoadas, tras considerar que el tiempo transcurrido entre 1.° de mayo de 2001 y 30 de agosto de 2009 no podía ser computado como tiempo de servicios, pues nunca se materializó el reintegro, ya que los extrabajadores conciliaron ante el Ministerio las condiciones de este.

Relata el proponente que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 12 de abril de 2018, confirmó la decisión de primer grado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos por el a quo. Cuestiona el accionante la anterior decisión, para lo cual indica que erró la Magistratura al no tener en cuenta el tiempo transcurrido entre el 1.° de mayo de 2001 y el 30 de agosto de 2009, ya que en la providencia emitida por el juez administrativo se estipuló que «no existió solución de continuidad desde la fecha del despido injusto e ilegal».

Así mismo, alega que el hecho de no haber prestado materialmente el servicio fue imputable al empleador y, en esa medida, tiene derecho a recibir los salarios y prestaciones sociales que se causaron durante ese período. Finalmente el actor asegura que cumple con todos los requisitos establecidos en la convención colectiva y, por tal razón, es acreedor de la pensión convencional.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 12 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

Mediante proveído de 15 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario n.° 47001-31-05-005-2016-00029-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta sostiene que fue respetuoso de los derechos fundamentales de las partes procesales.

Así mismo, allega copia de las sentencias dictadas en instancias CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante radica en el proveído de 12 de abril de 2018, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual confirmó el fallo del a quo que denegó las pretensiones incoadas en la demanda.

Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia -12 de abril de 2018 - y la interposición de la presente acción -13 de febrero de 2019-, es de más de 10 meses; luego, resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuenten con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fue desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Germán Arango Arango.

Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al fallo de 12 de abril de 2018, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser este improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 5