Radicación no 77449 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21809-2017 Radicación no 77449 Acta nº 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANA DAMIANA MURILLO PEREA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 17 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Ana Damiana Murillo Perea interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de sus derechos fundamentales « a la igualdad y al mínimo vital en conexidad con la dignidad humana y la seguridad social», los cuales considera vulnerados por la accionada. Informó que el señor Mina Angulo, fue pensionado de Puerto de Colombia, mediante Resolución No. 21020 del 25 de enero de 1972, hasta el 12 de diciembre de 1974, fecha en la que falleció; que con ocasión del deceso, a la señora Murillo Perea, en su calidad de esposa, se le reconoció la sustitución de la prestación, en un 50%.
Indicó dentro del proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, promovido por la accionante, mediante sentencia del 8 de febrero de 1994, se condenó a Puertos de Colombia al « pago de $1.565.977,38», por concepto de diferencia por reajuste de pensión; que el 10 de julio de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, dispuso absolver a la demandada de todas las pretensiones.
Señaló con fundamento en lo anterior, el 23 de junio de 2005, la accionada expidió la Resolución No. 00572, por medio de la cual, entre otras determinaciones « ordenó el reintegro de $35.802.236,70 mediante el descuento de 79 cuotas mensuales». Alegó que es una mujer de 95 años de edad, que ejerció su derecho de acción judicial, resultando favorecida en primera instancia, motivo por el que le fueron canceladas las sumas que ahora, la accionada decidió descontar de la pensión mensual vitalicia que recibe, lo que atenta flagrantemente sus derechos fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vinculara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término, el Ministerio del Trabajo, a través de la Asesora de la Oficina Jurídica, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además expuso, que en el caso sometido a estudio, no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que amerite el amparo constitucional, pues si la accionante considera tener derecho al reintegro de los valores descontados de su mesada pensional, no es el juez de tutela quien puede determinar tal situación, toda vez que existe un procedimiento establecido en la justicia ordinaria, máxime cuando viene gozando de una pensión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, por intermedio del Subdirector Jurídico, precisó que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, ajustó desde el 2005, con la Resolución No. 000572 del 23 de junio de ese año, la mesada pensional de la señora Ana Damiana Murillo Perea, y ordenó el reintegro de la suma de « $35.802.236,70», en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pudiendo acudir la accionante desde esa fecha a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar el anterior acto administrativo.
Así mismo puntualizó, que consultado el « Histórico de pagos del Consorcio FOPEP», logró evidenciar que los descuentos realizados para el reintegro de los valores adeudados, se procedieron a realizar desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de abril de 2011; que no se observa solicitud pendiente por resolver a nombre de la parte actora.
Finalmente expresó que la presente acción de tutela resulta improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, habida cuenta que, se interpone 12 años y 4 meses de haberse expedido la Resolución No. 000572 de 2005, así como 6 años y 5 meses de haberse terminado de realizar los descuentos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio del Asesor Jurídico, solicitó su desvinculación, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó, que la presente acción debía negarse, por cuanto, con la misma se pretende « pasar por encima de la presunción de legalidad de actos administrativos como el que aquí se cita […] y del fallo que en el grado jurisdiccional de consulta habría proferido el 10 de julio de 2002, la sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […]».
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indicó que la acción de tutela no se dirigía en su contra, por lo que no existía por parte de esa entidad, vulneración a los derechos alegados por la parte actora. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, negó la protección constitucional invocada.
Expuso el juez colegiado, que una vez revisado el plenario, se observa que la pretensión de la querellante está dirigida a la obtención de una prestación económica que consiste específicamente, en el reintegro o devolución de las sumas que « a ciencia y paciencia suya», le efectuó el Fondo Pasivo, por el pago irregular de unos valores reconocidos a través de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 8 de febrero de 1994, y que fue posteriormente revocada en sede de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de julio de 2002.
En ese orden de ideas, adujo esa Sala que, no hay lugar a reintegro alguno en tanto el título que le sirvió de causa devino a la postre inexistente por la revocatoria de la sentencia, motivo por el cual se debía reintegrar el valor pagado en exceso, sin que pudiera asimilarse este caso, a los reconocimientos realizados por la propia entidad obligada, y que posteriormente son objeto de nulidad.
En uno y otro caso, la diferencia estriba en que sin duda en el primero se trata de un reconocimiento realizado con fundamento en una sentencia que no se encontraba ejecutoriada, por haberse pretermitido el grado jurisdiccional de consulta, y por lo cual no gozaba de ninguna ejecutoriedad. Por el contrario, frente al ejemplo planteado en el recurso de amparo, se trata de reconocimientos realizados por la propia entidad administrativamente, sin ningún viso de irregularidad o fraude.
Ahora, por otra parte la resolución 000572 del 23 de junio de 2005, que dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 10 de julio de 2002, es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, y no es la tutela el mecanismo ideal para impugnarlo, pues el ámbito natural para ello es el proceso Contencioso Administrativo ante los jueces de la competencia. Preciso que tampoco podría afirmarse que la ciudadana tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, ni nos encontramos frente a una situación de perjuicio irremediable, pues conforme lo informa la parte accionante, actualmente se encuentra pensionada y por tanto recibe el valor de la mesada.
Así mismo, arguyó el juez a quo, que en el presente asunto, se evidencia de la documental allegada a los autos, que la resolución que ordenó los descuentos a la mesada pensional de la señora ANA DAMIANA MURILLO PEREA, data del 23 de junio de 2005, presentándose la acción 12 años después de ésta, aunado a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, informó que las deducciones de nómina terminaron hace más de 6 años, sin que la Sala encuentre justificada la conducta la parte accionante, en solicitar protección constitucional tanto tiempo después de la ocurrencia del hecho que considera violatorio de sus derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 195 a 200 del cuaderno de tutela, reiterando lo expuesto en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición de parte la actora se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía « se ordene al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a devolver los valores descontados de su mesada pensional por valor de $35.802.236,70».
Debe señalar esta Sala que el presente asunto no puede resolverse por esta vía, pues como en múltiples ocasiones lo ha reiterado esta Corporación, la acción de tutela se caracteriza por ser excepcional y residual, lo que deviene en que solo proceda cuando no se cuente con otro medio de defensa o existiendo, este no resulte idóneo; supuestos que no se cumplen en el presente caso.
Lo anterior por cuanto de las pruebas allegadas al plenario, así como de lo manifestado por la tutelante en su escrito, se advierte que la accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues, en primer lugar no interpuso los recursos de ley en contra de la Resolución No. 0572 del 23 de junio de 2005, por medio de la cual la entidad accionada ordenó descontar el valor de «$35.802.236,70» de la mesada pensional de la señora Murillo Perea; y en segundo lugar, porque la pretensión tutelar presupone la existencia de un conflicto que involucra una decisión adoptada a través de u un acto administrativo, que goza de una presunción de legalidad.
Así las cosas, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite tutelar tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el sentenciador competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
Así mismo se advierte, que esta Corporación ha reiterado que el principio de inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, para que la tutela, no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
De lo expuesto, deviene igualmente en improcedente el amparo deprecado, como quiera que, a pesar de los argumentos expuestos por la tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la Resolución contra la que se enfila la queja data del año 2005, es decir, que han transcurrido más de 12 años desde su expedición e igualmente, según el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, al momento de contestar la presente acción, los descuentos realizados para el reintegro de los valores adeudados, se procedieron a realizar desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de abril de 2011, lo que quiere decir que desde esa fecha hasta el momento de presentación de este trámite, han pasado más de 6 años y 6 meses, superándose en uno y otro caso, el término que jurisprudencialmente se ha establecido como razonable para su ejercicio.
Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia en esta sede, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la acción de tutela, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios previstos en la ley, como quiera que, actualmente la actora, ostenta la calidad de pensionada, y recibe periódicamente su mesada pensional, la cual le garantiza un mínimo vital y el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 literal c del Decreto 806 de 1998.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14