Radicación no 77257 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21808-2017 Radicación no 77257. Acta nº 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GEOBANI GÓMEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 9 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Geobani Gómez Álvarez reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad», y lo que denominó, imparcialidad del juez, a la ética y honradez de los funcionarios», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del extenso escrito de tutela se logra extraer, que el señor Cristian Giovanny Gómez Barrios, promovió en contra del accionante y de la señora Ruth Vianey Salamanca, proceso ordinario laboral, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, y el pago de las acreencias correspondientes; que por reparto correspondió primeramente al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, bajo el radicado No. «2016-00117», no obstante, al haberse declarado impedida la titular del despacho, mediante auto del 3 de mayo de 2016, con fundamento en lo regulado por el numeral 3° del artículo 141 del Código General del Proceso, « al ser la esposa del abogado del demandante», el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, a través de proveído del 1 de agosto de ese año, por orden emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, aceptó el impedimento aludido y avocó el conocimiento del trámite judicial, al que se le asignó el radicado « 25307-31-03-001-2016-00080».
Adujo el accionante, que el doctor « Yamith Riaño Sánchez», debía declararse igualmente impedido, toda vez que « vivió en mi casa donde le arrendé una habitación, desde el 6 de junio de 2016 al 26 de julio de 2016», tiempo en el que surgió « una gran amistad»; que mediante auto de fecha 3 de marzo de 2017, el fallador de primer grado, procedió a tener por no contestada la demanda, con fundamento en que se inadmitió el 18 de enero de ese mismo año, sin que dentro del término se subsanara, « pero se desconoce que el 17 de enero […] según informe de secretaria se deja constancia de la contestación de la demanda y la presentación de excepciones y solicitud de pruebas», señalándose en la misma providencia, el 31 de mayo actual, para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
Que « de forma inexplicable», la anterior diligencia se realizó el 17 de mayo hogaño, declarándose fracasada la etapa de conciliación y decretándose las pruebas solicitadas por la parte demandante, « contrariando lo dispuesto en el numeral 4° del parágrafo 1° del artículo 77 de CPTSS, modificado por el artículo 11 de la ley 1149 de 2007, en concordancia con el artículo ibídem», además que no decretó ni practicó las pruebas solicitadas por la parte pasiva, violando el derecho de contradicción y defensa de esta.
Expresó que contrario a lo regulado en el artículo 77 del CPTSS, profirió auto el 9 de junio del año que avanza, convocando a las partes para el día 12 de septiembre igual, con el fin de llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, no obstante, no pudo asistir por encontrarse incapacitado debido a una calamidad familiar, desde el « 15 de agosto de 2017 al 15 de septiembre de 2017», violándole el derecho al debido proceso al emitir el fallo y notificarlo en estrados.
Manifestó que los hechos memorados por el demandante, no alcanzaron el sustento fáctico y probatorio para que se hubiera impartido condena en su contra, dado que de los medios de convicción allegados al proceso no se podía deducir la existencia de un vínculo laboral y si bien, « los efectos de no contestar la demanda, estriban en que se tendrá como un indicio grave en contra del llamado a juicio y se aplica la contumacia, la consecuencia no es la confesión ficta o presunta como pareció entenderlo el juzgado accionado, al declarar probados los hechos de la demanda en la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2017» Agregó que las condenas impartidas, como las del « pago de aportes a pensión desde el 16 de septiembre de 2012 al 31 de octubre de 2015», no podían ordenarse debido a que no fueron objeto de reclamo ni pretensión. Finalmente refirió, que actualmente se está adelantando el proceso ejecutivo que ordenó el embargo de sus bienes, superando el monto de las pretensiones del demandante ejecutante, por lo que acude a esta vía para que se le protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene « dejar sin efecto y valor la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Girardot, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, en el proceso ordinario 2016-00080».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a las partes e interviniente en el proceso ordinario laboral radicado « 2016-00080»; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término, el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, aclaró que no ha vivido en la casa del accionante, ni los une vínculo de amistad alguno, como quiera que la única relación existente era que se hospedaba en el «Hotel Oasis», propiedad del tutelante, sin que eso configure una causal de impedimento. Manifestó que dentro del proceso objeto de debate, se dieron todas las garantías procesales y constitucionales a las partes, sin embargo el hoy actor debido a su desidia no hizo uso de ellas dentro de las oportunidades procesales pertinentes.
Las demás partes y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Evidenció el juez colegiado, que la autoridad judicial accionada, después del trámite correspondiente, mediante providencia de 10 de agosto de 2016, entre otras cosas, aceptó el impedimento presentado por la juez laboral, avocó conocimiento, admitió la demanda, ordenó correr traslado a los demandados por el término de 10 días para que ejerciera el derecho de defensa, y ordenó la notificación conforme el artículo 41 del CPTSS.
(folios 36 y 37); que a folio 45 vlto obran las notificaciones personales a los demandados las cuales se realizaron el 9 de septiembre de 2016, por lo que otorgaron poder a la Doctora Mireya Eugenia Jiménez Cuervo (folio 46), y contestada la demanda (folios 48-53), obra constancia secretarial de la contestación de la demanda (folio 54). Que el Juzgado mediante providencia de 18 de enero de 2017, advirtió algunos defectos en la referida contestación, razón por la que concedió un término de 5 días para que los corrigieran (folios 55 y 56), a folio 57 obra la constancia secretarial informando que vencido el término no se subsanó el yerro; que consta a folios 58 y 59, providencia de 3 de marzo teniendo por no contestada la demanda y señalándose fecha para el 31 de mayo de 2017, para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, advirtiendo a las partes y los apoderados la obligación de concurrir a la diligencia señalada, salvo excusa comprobada, y de folios 60 a 64, reposan los oficios dirigidos a cada una de las partes, indicándoles su comparecencia en la fecha referida.
Continuó el juez de tutela, manifestado que a folio 66 del expediente obra memorial de 25 de mayo de 2017, suscrito por la apoderada del demandado Geobani Gómez Álvarez, solicitando el aplazamiento de la audiencia para el 31 de mayo en razón a la programación de una cirugía, anexando incapacidad por un término de tres días, la cual ostenta como fecha de expedición 30 de mayo de 2017.
Precisó que si bien en el acta de la audiencia se relacionó como fecha 17 de mayo de 2017, tanto el memorial de aplazamiento solicitado por la apoderada del demandado (25 de mayo de 2017), como la incapacidad que anexó, tienen fecha posterior a la indicada en dicha audiencia, por lo que para la Sala fue error de mecanografía. Refirió que al escuchar el audio de la audiencia, en esta se hizo alusión a los memoriales antes indicados, manifestando que se allegó con la solicitud de aplazamiento una incapacidad por tres días al señor Geobani Gómez Álvarez, con fecha de expedición 30 de mayo del año 2017, exponiendo el juez accionado que tal circunstancia es una, situación que genera total desconfianza para el despacho pues se está presentando el día 26 de mayo una incapacidad con fecha de expedición el 30 de mayo lo cual no da certeza al despacho que efectivamente el demandado se encuentra en situación de incapacidad médica para concurrir a esta diligencia y por tal razón como quiera que ello no constituye prueba sumaría para justificar su inasistencia a la presente audiencia el despacho dará aplicación a lo consagrado en el artículo 77 del CPL relativo a que se presumirán por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Igual se advierte que la parte demandada se tuvo por no contestada la demanda por parte de la apoderada que fuese designada por los demandados en consecuencia es que igualmente acarrearía lo que se manifiesta en esta audiencia Consecuencia de lo anterior, impuso multa a la apoderada por la no asistencia a la diligencia, declaró fracasada la audiencia de conciliación, dispuso escuchar los testimonios solicitados por la parte demandante, no teniendo en cuenta las de la demandada por haberse dado por no contestado el líbelo, decretó de oficio el interrogatorio de parte al demandante, e indicó que fijaría fecha para la práctica de las pruebas decretadas.
Mediante providencia de 9 de junio de 2017, señaló para la audiencia de trámite y juzgamiento, el 12 de septiembre de 2017, notificada mediante anotación en estado (folio 72); de folios 73 a 78 obra el acta de la audiencia y el audio contentivo de la misma, en donde se dejó constancia que se hizo presente el apoderado del demandante y no los demandados ni su apoderada, a pesar de haberse citado, Observó la Sala, que los demandados no justificaron su inasistencia, además en la providencia de 9 de junio de 2017, donde se fijaba fecha para la audiencia de juzgamiento, no se advierte que los demandados hubiesen utilizado algún mecanismo de defensa, directamente o por intermedio de su apoderado judicial, en contra de aquella.
Así las cosas, concluyó el a quo tutelar que teniendo en cuenta que la tutela es un mecanismo subsidiario, que solamente procede cuando se han agotado los recursos ordinarios, requisito que no se cumplió en este caso, no es posible su concesión. Puntualizó que igual situación ocurre con la audiencia de juzgamiento, donde se observa que no asistieron ni la parte demandada ni su apoderada, ni que hubiesen interpuesto recurso alguno contra dicha decisión, ni formulado incidente para justificar su no asistencia, por lo que en concepto de la Sala, en la actuación del juez accionado no se advierte un proceder arbitrario, coligiendo que el Juzgado accionado no vulneró ningún derecho de los alegados por el accionante.
Respecto de lo aducido por la parte actora, en tanto indica que encuentra vulneración de derechos fundamentales a la defensa técnica, acceso a la administración de justicia, e igualdad, expuso esa Colegiatura, que no se encuentra vulneración alguna, toda vez que estuvo representado por un abogado, conforme al poder conferido por los demandados y que obra a folio 46, además por el escrito de contestación de la demanda (folios 48 y ss), y el memorial de solicitud de aplazamiento de una de las audiencias programadas por el juzgado, la cual se encontraba facultada, entre otros para ejercer los recursos establecidos por la ley, y las fallas o deficiencias que pudo haber presentado en la defensa no constituyen una vía de hecho judicial.
Con relación a la violación al acceso a la administración de justicia, no se encontró tal, toda vez que el accionante tuvo la oportunidad de acceder al trámite del proceso en debida forma. Además, respecto a la circunstancia de que el juez no se hubiese declarado impedido, en su oportunidad, si la parte demandada estimaba que se daban las circunstancias para tal efecto debió formular la respectiva recusación como lo establece la ley.
Por último, con relación a los medios de prueba tenidos en cuenta por el juez al momento de dictar la sentencia respectiva, iteró que en caso de no compartir el examen de los mismos, la parte demandada contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, el cual no fue impetrado, y tampoco se advierte que el examen de los medios de prueba sea caprichoso; además el juez expuso las razones por las cuales adoptó la decisión final.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 623 a 627 del cuaderno de tutela, exponiendo que la acción de tutela se instauró, por cuanto la decisión emitida en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra, fue producto « de una interpretación irrazonable y arbitraria […] al no precisar cuál fue el puntual alcance del medio de convicción para adoptarla», e iteró que el juez de conocimiento debía declararse impedido para tramitar la demanda por « amistad intima».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sustenta el accionante recurrente, su inconformidad alegando primero, la indebida valoración probatoria por parte del juez accionado, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra, y segundo, en cuanto considera que aquel, no debió avocar el conocimiento del trámite procesal. Como lo aducido por el impugnante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Respecto de la primera queja es evidente que el accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Cristian Giovanny Gómez Barrios en su contra y de la señora Ruth Vianey Salamanca, y que en consecuencia se ordene « dejar sin efecto y valor la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Girardot, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, en el proceso ordinario 2016-00080».
Desde ya advierte la Sala, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o probatorias, realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Aunado a lo anterior, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Lo anterior por cuanto luego del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, halló acreditada la existencia de un contrato de trabajo, ordenando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Aunado a lo expuesto, la acción constitucional tampoco tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Lo anterior por cuanto, tal como lo expuso el juez a quo, aquel contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
En efecto, no se advierte que contra el auto de fecha del 1 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, por medio del cual aceptó el impedimento aducido por la Juez Única Laboral del Circuito de Girardot y en consecuencia avocó el conocimiento del proceso laboral, la parte actora haya formulado la respectiva recusación como lo establece la ley.
En ese orden, a pesar de haber contado el hoy accionante, con un medio judicial de defensa, no hay constancia de su empleo, motivo por el cual, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró hacer valer en forma oportuna. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, toda vez que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 17