Micelio
STL21807-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 49484 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL21807-2017 Radicación n.° 49484 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por AVIANCA S.A. contra la SALA SEGUNDA Y SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que las autoridades cuestionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. En lo que interesa a este trámite, manifiesta que el señor Osvaldo Osorio Rocha promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Avianca S.A., con el propósito de que le fuera reconocida pensión de vejez.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual profirió sentencia absolutoria de 27 de enero de 2017. Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación. Indica la sociedad tutelante que el Tribunal accionado a través de auto de 11 de octubre de 2016 «fija el día 20 de octubre de 2016 a las 3: pm para la celebración de la audiencia de trámite y fallo».

El 20 de octubre de 2016, la autoridad cuestionada profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la determinación del a quo y en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez, a partir del 1º de abril de 2012; igualmente, condenó a Avianca S.A. a pagar a Colpensiones la suma que resulte del cálculo actuarial.

Aduce la accionante que el Tribunal por medio de su secretaría, incurrió en error «cuando notifica dicho auto mediante estado número 185 de fecha 12 de octubre de 2016 (se adjunta copia del mismo) y solamente incluye dentro de la parte demandada a Colpensiones, excluyendo de la respectiva anotación a mi representada o la expresión “y otro”».

Concluye que el colegiado le impidió acudir personalmente a la audiencia «y, que su apoderado, en caso de revocarse la sentencia de primera instancia, presentara las solicitudes de aclaración y modificación de la sentencia y conociera los términos para presentar el recurso extraordinario de casación». Destaca que el 7 de diciembre de 2016, presentó incidente de nulidad de lo actuado, a partir del auto de 11 de octubre de 2016.

Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente por el Tribunal en proveído de 3 de agosto de 2017. Igualmente, alega que según la jurisprudencia de esta Sala, la irregularidad anotada genera una nulidad insanable, para lo cual cita apartes de providencias que tratan asuntos de errores en el sistema de gestión judicial. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral, desde el auto que fija fecha de audiencia de trámite y fallo de segunda instancia, inclusive el mismo proveído.

Mediante auto de 30 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, cuya finalidad es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La inconformidad de la accionante consiste en la supuesta indebida notificación del auto que fijó fecha para proferir sentencia de segunda instancia, en razón a que la secretaría del Tribunal en el estado n.º 185 de 12 de octubre de 2016 «solamente incluye dentro de la parte demandada a Colpensiones, excluyendo de la respectiva anotación a mi representada o la expresión “y otro”».

En ese orden, contrario a lo afirmado por la apoderada de los actores, si bien es cierto que en el estado no se dispuso la expresión «y otro», también lo es que en el mismo se hizo la plena identificación del proceso con el número de radicación, de suerte que se ha de traer a colación lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 136 del Código General del Proceso que estable como causal de saneamiento, aquellos casos «Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».

Así las cosas, la imprecisión en la que incurrió la accionada al indicar solamente al demandado Colpensiones, sin incluir adicionalmente a Avianca S.A., o a la expresión «y otro» en la fijación de estado, no tiene la vocación de invalidar lo actuado, comoquiera que las partes podían conocer de la providencia con la radicación del proceso, la cual quedó expresamente en dicho acto, así como lo era la identificación del demandante y de una de las demandadas.

De otro lado, es menester aclarar que si bien es cierto, han existido casos en los que esta Corporación ha despachado favorablemente las pretensiones alegadas por errores en el sistema de información judicial, debe indicarse que estos han sido producto de diferentes supuestos de hecho en los que durante el trámite del proceso se revelan errores en las anotaciones del sistema, que crean confusión a las partes y por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

A lo anterior se añade que en este caso se desconoce requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de providencias judiciales. En efecto, si bien es cierto que la sociedad accionante presentó incidente de nulidad, no se advierte de la documental obrante en el plenario, que se haya interpuesto el recurso de reposición contra el auto que resolvió desfavorablemente dicha solicitud, lo que hace improcedente el amparo, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8