Radicación no 77299 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21806-2017 Radicación no 77299 Acta nº 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NORA ISABEL ECHEVERRI SALAZAR, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 3 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Nora Isabel Echeverri Salazar reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», el cual considera vulnerado por las accionadas. Refirió que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, con radicado « 2008-01126»; que finalizó con sentencia proferida a su favor el 21 de octubre de 2010, declarando el derecho a partir del « 1 de septiembre de 2008», y se condenó a la demandada a cancelar el retroactivo, mesadas adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, advirtió en sus consideraciones, la existencia de un « error calami» en cuanto a la fecha establecida, por lo que determinó que la prestación económica debía ser reconocida desde el «1 de septiembre de 2007», lo anterior a través de fallo del 2 de marzo de 2012.
Indicó que, para adelantar el trámite judicial, contrató a la profesional del derecho « Gloria Amparo Vega», quien dentro del proceso, solicitó una « audiencia de regulación de honorarios», estipulándose, a través de un « documento informal», el valor de los mismos, en un porcentaje del « 30%», una vez finalizara aquel; que con base en ese documento la abogada inició un proceso ejecutivo, identificado con el radicado « 2015-00217», el cual se adelantó en el Juzgado Segundo de Ejecución Laboral de Medellín, sin que se le notificara o pudiera ejercer su derecho de defensa, teniendo conocimiento de este, por conducta concluyente, solo hasta el 6 de marzo de 2017, fecha en la que su nuevo representante judicial, solicitó « archivar dicho proceso porque la parte demandante no procedió a notificarme dicha demanda en un plazo menor a 6 meses y se le pidió al Despacho levantar cualquier medida que se hubiere emitido con base en el “título”».
Que demandó ejecutivamente a Colpensiones, por cuanto cumplió la sentencia proferida a su favor de manera parcial, adeudando el valor de las mesadas pensionales ocasionadas entre el « 1 de septiembre de 2007 y el 1° de septiembre de 2008», adelantándose en el citado juzgado cuarto laboral, con el radicado del proceso ejecutivo « 2015-01558» previamente interpuesto por la hoy accionante; que se libró mandamiento de pago por valor de « $65.000.000» y avanzó hasta la presentación del crédito propuesta por la ejecutante, puesta a consideración de la pasiva el 17 de septiembre de 2017, encontrándose ejecutoriada y a la espera de la emisión del título judicial.
Manifestó que en el proceso ejecutivo adelantado por su ex abogada, el 9 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín « decretó el embargo del crédito a mi favor dentro del ejecutivo 2015-01558», lo que considera vulnera sus derechos, como quiera que aún la referida demanda no ha finalizado, lo que es una condición para la exigibilidad de lo acordado en la audiencia de regulación de honorarios, máxime que a la fecha aún no se ha resuelto la solicitud de archivo presentada el 6 de marzo de 2017.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de octubre de 2017, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Abogada Gloria Amparo Vega; y correr el traslado de rigor. Dentro del término, Gloria Amparo Vega Cuartas, expresó, respecto de lo manifestado por la accionante, en cuanto a que el proceso ejecutivo se inició sin que finalizara el ordinario identificado con radicado «1126 del 2009», que lo anterior no obedece a la realidad, en tanto el mismo terminó cuando Colpensiones mediante resolución « GNR414566 del 1 de diciembre de 2014», le concede a la accionante un retroactivo de « $147.121.289», por lo que si ella consideró que estaba mal liquidada, no significa eso que la demanda ordinaria laboral aún esté en trámite.
Añadió que la autoridad judicial censurada, ha actuado conforme a la protección del derecho al debido proceso; que para el 29 de noviembre de la presente anualidad, se dispuso la celebración de la audiencia para resolver excepciones dentro del proceso ejecutivo « 2015-00217», Las demás partes y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada.
Declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo idóneo cuando se pretende el pago de obligaciones dinerarias, sin que se demuestre en este caso, alguna vulneración o amenaza a derechos fundamentales o que la accionante se encuentre ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.
Lo anterior, por cuanto tal como lo afirma la accionante, el 6 de marzo de 2017 fue notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago librado dentro del proceso « 2015-002017», y en el que la ejecutada propuso excepciones, de las cuales se corrió traslado el 11 de septiembre corrido, programándose audiencia para resolverlas, el 29 de noviembre hogaño. En ese orden, precisó que la parte actora está utilizando el presente trámite como mecanismo alterno de defensa, pues en forma paralela está haciendo uso de los medios ordinarios de defensa dentro del proceso ejecutivo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 35 a 38 del cuaderno de tutela, exponiendo que es evidente que en el periodo comprendido, entre el 18 de septiembre de 2015, día en que se profirió el mandamiento de pago dentro del proceso 2015-002017, y el 6 de marzo de 2017, día en que se notifica por conducta concluyente, es superior a los 6 meses normativamente estipulados en el artículo 30 del CPTSS, configurándose contumacia por falta de notificación. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.
Descendiendo al sub judice, reza la petición de la actora que se ordene al «Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, que proceda a entregarme el título valor que corresponde dentro de los procesos 2008-01126 y o 2015-01558, sin tener en cuenta embargo alguno; Ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín que defina lo antes posible la suerte del proceso 2015-002017».
En orden a lo anterior, y en concordancia con lo argumentado por el tribunal cognoscente en primera instancia del debate constitucional, estima esta Sala de la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que, con fundamento en lo alegado por la accionante recurrente, y una vez consultada la página web de la Rama Judicial en Consulta de Procesos, http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=vySbhJ7WvoITiVUFlYr%2bOjg0U%2f4%3d, al introducir el número de radicado «05001310500420150021700», se pudo constatar que existe anotación, de fecha 2 de octubre de 2017, en la que se fija fecha para celebración de audiencia pública para el 29 de noviembre del año que avanza, fijándose por estado tal disposición, y posteriormente el 22 de noviembre igual, se registra anotación que reza: «EJERCE CONTROL DE LEGALIDAD, DEJA SIN EFECTO ACTUACION, TIENE NOTIFICADA POR CONDUCTA CONCLUYENTE A LA DEMANDADA A PARTIR DE LA NOTIFICACION DEL AUTO, CONCEDE 5 DIAS PARA PAGAR Y 10 PARA PROPONER EXCEPCIONES, RECONOCE PERSONERIA (SEC.)» Puesto de presente lo anterior, esta Corporación concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de la censura constitucional en trámite, mal puede el juez de tutela reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de autoridades competentes.
Aunado a lo anterior, es indiscutible la improcedencia del amparo conforme a lo peticionado por la accionante, pues tal pedimento no puede ser resuelto a través de esta vía,en la medida, que como lo ha sostenido esta Sala al estudiar casos similares, cuando lo planteado a través de este mecanismo es un asunto que entraña discusiones de contenido patrimonial, como ocurre en el sub examine, es lo cierto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, al no ser viable el ejercicio de esta acción, cuando se omiten los procedimientos que las leyes han consagrado como idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos.
Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10