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STL21805-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1791 de 2000Ley 1791 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77309 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21805-2017 Radicación n.° 77309 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON HENRY PARRA VELANECIA contra el fallo proferido el 1.° noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR «ICFES », trámite al que fue vinculado la Dirección General de Sanidad de la Policía Nación y el Área de Sanidad del Cauca.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que luego de haber aprobado los requisitos exigidos, en mayo de 2006 ingresó a la Escuela de Formación Gabriel González, ubicada en el Espinal (Tolima), y en noviembre de ese mismo año, obtuvo el título de técnico profesional en servicio de la Policía Nacional; que tiene 11 años y 11 meses al servicio de dicha institución; que ha «sido llamado a concurso en cuatro oportunidades» al cumplir con las exigencias previstas en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000; que el 9 de octubre de este año, le informaron que «(…)la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, en sesión realizada el día 29 de agosto de 2017, no emitió concepto favorable para su participación en el mencionado concurso»; que al día siguiente, solicitó a la Dirección de Inteligencia de la Policía que le informara si se adelantaba en su contra algún informativo prestacional o investigación de tipo administrativo, por lo que dicha autoridad le contestó que «(…) no se evidenció que actualmente repose o se haya calificado informativo prestacional por lesión a su nombre».

Alegó que la notificación de la novedad se hizo 20 días después de haber cerrado la plataforma, por lo que no solucionaron el error cometido, lo que le causó un perjuicio irremediable pues no puede presentar el curso para ascender al cargo de subteniente. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, y en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional que suspenda el acto administrativo mediante el cual fue excluido de la lista de funcionarios que presentaran la prueba escrita el próximo 22 de octubre de 2017, para que sea incluido su nombre en el documento enviado al ICFES y pueda realizar el referido examen.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y a las vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional manifestó no ser la dependencia competente para resolver de fondo la acción de tutela, por lo que remitió las diligencias al director de Sanidad y Talento Humano de la institución. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior «ICFES», informó que el accionante «fue citado y presentó examen el pasado 22 de octubre, con número de registro PN201730085183 y estuvo presente durante dos sesiones», de manera que solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado.

El accionante sostuvo que hizo caso omiso a la notificación de aplazamiento y se presentó en la prueba por cuanto un compañero le comunicó que fue llamado en la lista; sin embargo, fue advertido de que su examen no sería calificado. Aseveró que el Área de Sanidad del Cauca le notificó que se encontraba aplazado, pues en su historia clínica figuraban tres eventos «(…)los cuales datan de 5 de septiembre de 2016 (trauma pie izquierdo); 19 de enero de 2017 (hidronefrosis derecho) y 30 de enero de 2017 (dilatación uretral pendiente uro tac)», además de que debía asistir a una cita con el Grupo de Medicina Laboral del Cauca el 26 de octubre de este año. Dijo que cuando fue a la mencionada consulta médica le manifestaron que «no había motivo de atención por esa área, ya que no presenta ninguna patología (…)».

Solicitó que se califique la prueba presentada el 22 de octubre de este año. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, explicó que a través de la Resolución n.°00526 del 20 de febrero de 2017, se estableció el procedimiento previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subteniente. Sostuvo que ese acto administrativo fue dirigido al personal de patrulleros que cumplieran con los requisitos del parágrafo 4 del artículo 21 de la Ley 1791 de 2000, de manera que el ascenso del personal está supeditado a la satisfacción de dichas exigencias.

Informó que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, mediante Acta n.°008 DEHU GRUAS 2.25 del 29 de agosto de este año, no emitió concepto favorable al aquí accionante, toda vez que no cumple « con la aptitud psicofísica». El Área de Sanidad de la Policía del Cauca dijo que lo afirmado por el accionante no era cierto pues la novedad sí estaba vigente de acuerdo con la certificación expedida por la médica Maila Guzmán Mendoza, y que hasta el 26 de octubre de este año, se aportaron exámenes por el aquí accionante en los que se evidencia que no queda con ninguna patología. Por sentencia del 1.° de noviembre del presente año, el juez plural de conocimiento, luego de afirmar que las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo constituían el medio idóneo para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, negó el amparo solicitado.

III. IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que la tutela es el único medio para evitar un perjuicio irremediable, pues si acude a la «(…)vía administrativa por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se termina el proceso de selección para el ascenso». Alegó que nunca fue notificado de las novedades de salud por las que fue aplazado, por lo que no pudo informar que ya se encuentran superadas.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir, dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos el Acta n.°008 ADEHU GRUAS 2.25 del 29 de agosto de este año, mediante la cual la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes, no emitió concepto favorable para su participación en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subteniente.

Revisados los argumentos expuestos en este trámite constitucional, se advierte que para tomar dicha decisión, la autoridad competente tuvo en cuenta el correo electrónico remitido por la Dirección de Sanidad, el 28 de agosto de 2017, en el que figura el promotor del amparo como «APLAZADO» (folio 117), reporte que de acuerdo con lo informado por las distintas entidades involucradas, obedeció a que no cumplía con la aptitud psicofísica requerida.

Así las cosas, no se advierte que se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la parte accionante, por el contrario, surge claro que la actuación desplegada por la parte accionada estuvo apegada a los lineamientos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 21 de la Ley 1791 de 2000, pues el accionante figuraba con varias patologías que impidieron el respectivo concepto favorable para continuar en el proceso para el ascenso a subteniente.

En ese orden, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por la parte impugnante, es claro que no hizo uso de los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que por esta vía, se determinara la viabilidad del referido acto administrativo, trámite en el que también podría invocar medidas cautelares, a través de la cuales podía obtener la suspensión de los efectos jurídicos de la orden objeto de la controversia.

Por lo anterior, se debe precisar que no es posible acceder a lo aspirado, como lo declaró la primera instancia, por cuanto una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, de manera que debe usarse como última herramienta para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

Finalmente, se debe mencionar que si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Es que del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales fines. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00