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STL21804-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 49396 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL21804-2017 Radicación n.° 49396 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EDUARDO EFRAÍN ORTEGA BURBANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La parte accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa a este trámite, Eduardo Efraín Ortega Burbano manifiesta que promovió proceso ejecutivo laboral en contra de Colpensiones, con base en una sentencia que condenó a dicha entidad a pagar pensión de jubilación a su favor, del cual conoció el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Aduce que el 29 de abril de 2013 le pagaron las mesadas pensionales liquidadas hasta 30 de junio de 2012, junto con los intereses e indexación. Destaca que solo en diciembre de 2014 fue incluido en nómina, para lo cual se expidió resolución GNR 420891 de 14 de diciembre de 2014, en la que se le reconoció pensión en cuantía de 1 SMLMV, mesadas por $17.250.200, mesadas adicionales en suma de $2.977.700, indexación por $583.120, intereses de mora en $6.965.676 y descuentos en salud por $2.070.024.

Expone que al no estar conforme con la cuantía de la pensión incluida en nómina, continuó con el proceso ejecutivo presentado actualización de la liquidación del crédito, por lo que el juzgado modificó la actualización mediante auto, el cual fue apelado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada y en proveído de 7 de marzo de 2017 modificó el auto apelado y dispuso como monto de la mesada pensional, la suma de $744.990, a partir del 1º de junio de 2009.

Igualmente, estableció que el accionante «debe a COLPENSIONES la suma de $24.007.844,53 que cobró de más por obligaciones dinerarios que estaban a cargo de la demandada, y $3.719.320 por cotizaciones en salud que Colpensiones deberá trasladar a la EPS que se encuentre afiliado». Agrega que el 15 de mayo de 2017 le solicitó al Tribunal accionado la corrección por error aritmético de la providencia de 7 de marzo de 2017, al «considerar que al liquidar diferencias pensionales por el periodo 1 de julio de 2012 a 28 de febrero de 2017 no debía descontar las mesadas pagadas por Colpensiones según Resolución GNR 420891 de 2014».

También solicitó la corrección porque a su juicio, no tuvo en cuenta el valor más favorable que obtuvo por indexación. Cuestiona que el Tribunal devolvió el expediente al juzgado, sin haber dado trámite a la solicitud de corrección, de suerte que el 27 de junio y 18 de agosto de 2017, solicitó la remisión del plenario al colegiado, máxime que no se había hecho anotación en el sistema de consulta.

Pone de presente que solo con el auto de terminación del proceso, emitido el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, pudo observar que el Tribunal emitió providencia de 29 de junio de 2017, resolviendo la solicitud de corrección. Finalmente, señala que la autoridad judicial cuestionada corrigió únicamente lo atinente al valor de la indexación mas no del descuento de mesadas pensionales pagadas en 2014 por Colpensiones, pese a que el mismo era procedente.

De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental y en consecuencia, se ordene al Tribunal adoptar una nueva decisión sobre la solicitud de corrección del auto de 17 de marzo de 2017 «donde no se descuente la suma de $20.227.900 obtenida por concepto de mesadas pensionales y adicionales según resolución GNR 4280891 del 10 de diciembre de 2014».

Mediante auto de 30 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, comoquiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

Lo anterior, por cuanto luego de analizar detalladamente las pruebas allegadas y la providencia de 29 de junio de 2017, mediante la cual se resolvió la solicitud de corrección, el Tribunal formó su convencimiento de que parcialmente había lugar a ello. Al respecto, indicó que: Verificada la liquidación efectuada por el grupo adscrito a esta Colegiatura, que reposa a fls. 172 y 173 elaborada al tiempo en que se dictó el auto del 7 de marzo de 2017 y contrastada con la tabla del resumen detallado de la liquidación del crédito (fls. 170 y 171), se encuentra que en efecto, se incurrió en error al indicar que la indexación de las diferencias en las mesadas causadas entre el 1º de julio de 2012 y el 28 de febrero de 2017, se calculaba desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 28 de febrero de 2017, lo que arroja el guarismo de $2.225.534,52, como se demuestra en el tercer cuadro del grupo de apoyo, visto a fl. 173; por lo que en estos términos se corregirá el numeral 1.d) y, como consecuencia lógica de ello, el numeral 3.a) de la providencia en mención y lo atinente al resumen detallado de la liquidación del crédito.

Finalmente, no se accede a lo peticionado en relación con los numerales 1.c) y 2) de la parte resolutiva de la providencia objeto de corrección, dado que de una parte, olvida la peticionaria que mediante la Resolución GNR420891 de 2014, Colpensiones le pagó $583.120 por concepto de indexación, por intereses pagó $6.965.676 y $20.227.900 como retroactivo –última suma que dicho sea de paso, esta Sala aplicó para efectos prácticos, a las diferencias pensionales causadas entre el 1º de julio de 2012 y el 28 de febrero de 2017, ya que el retroactivo por mesadas completas del 1º de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2012, se cubrió con creces, con el título de depósito judicial consignado el 23 de abril de 2012 (fls. 96 a 98)-, lo que arroja un total de $27.776.696 girados directamente por Colpensiones a la nómina de la pensionada aquí demandante en el mes de enero de 2015 (fls. 109 a 112); situación fue explicada ampliamente en la providencia del 7 de marzo.

Por otra parte, se precisa que se liquidaron diferencias por mesadas, a partir del 1º de julio de 2012, dado que conforme la citada resolución, es a partir de esa data que la demandante empezó a recibir el pago de la pensión de la pensión de jubilación por aportes,, pero en cuantía de 1smlmv, cuando para el año 2012, le correspondía una mesada de $813.221.57 como quedó registrado en la liquidación efectuada por el grupo de apoyo adscrito a la secretaría de la Sala de Decisión Laboral (fl. 173) y, por esta razón, es que los $20.227.900 reconocidos en el citado acto administrativo, fueron aplicados a las diferencias de las mesadas subsiguientes, ya que necesariamente deben ser descontados al haber ingresado al patrimonio de la demandante; de ahí que luzca desacertada la corrección a la liquidación que presenta ahora la memorialista, por lo que se deberá atender a lo dispuesto en la providencia del 7 de marzo de 2017, en la corrección que por medio de este auto se hace y en el resumen detallado de la liquidación de crédito que hace parte integral de esta providencia. En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces que lo pretendido por los quejosos es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del auto.

Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EDUARDO EFRAÍN ORTEGA BURBANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2