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STL21803-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 019 de 2012Ley 361 de 1997

Radicación n.° 49488 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21803-2017 Radicación n.° 49488 Acta 45 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAFAEL MATTOS MEZA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA e INVERSIONES CAMPO ISLEÑO S.A., trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS LABORAL DEL CIRCUITO y TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS, POSITIVA COMPAÑÌA DE SEGUROS S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de este debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES RAFAEL MATTOS MEZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, ESTABLIDAD LABORAL REFORZADA y «SUBSISTENCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere que estuvo vinculado laboralmente con la empresa Inversiones Campo Isleño S.A.; que el 11 de febrero de 2011 sufrió un accidente laboral, y que el 27 de noviembre de 2014 fue desvinculado sin mediar autorización de la oficina del trabajo, pese a que se encontraba con recomendaciones de su médico tratante.

Refiere que Positiva Compañía de Seguros S.A. calificó su pérdida de la capacidad laboral en un 0%, «usurpando funciones que no le competen» como si se tratara de la Junta Nacional de Calificación. Aduce que interpuso queja constitucional contra la empresa Inversiones Campo Isleño S.A., con la finalidad de obtener el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, el reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de salarios dejados de percibir, conocimiento que correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés, autoridad que mediante providencia de 13 de abril de 2015 accedió a las pretensiones invocadas, pero negó el pago de las acreencias dejadas de percibir y dispuso que el actor debía iniciar la correspondiente demanda ordinaria dentro de los 4 meses siguientes.

Afirma que, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reintegro, pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el despido hasta que aquel se verificara, trámite que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, quien mediante sentencia de 4 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones del actor y además ordenó el pago de la sanción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego de concluir que contaba con estabilidad laboral reforzada por tener disminuida su capacidad física, lo cual lo pone en desventaja frente a otros trabajadores.

Sostiene que por apelación de la demandada conoció del asunto la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, autoridad que en el fallo de 22 de noviembre de 2016 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la empresa Inversiones Campo Isleño S.A. de las pretensiones invocadas, tras considerar que el demandante no se encontraba incapacitado al momento del despido.

Cuestiona la anterior decisión, pues alude que el Tribunal mal interpretó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues en su sentir, «no importa que no haya una incapacidad, pero la persona se encuentra en debilidad manifiesta notoria, como es [su] caso». Acude entonces al presente mecanismo, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia de 22 de noviembre de 2016 emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y, en su lugar, se mantenga incólume la sentencia de primera instancia. Así mismo, requiere que se investigue a Positiva Compañía de Seguros S.A. por el «dictamen falso que emitió» y por «usurpar funciones».

Mediante proveído de 5 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y a la empresa Inversiones Campo Isleño S.A. y vincular al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma localidad, Positiva Compañía de Seguros S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 88001-31-05-001-2015-00194-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que la parte accionante censura la providencia adoptada el 22 de noviembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia en la que se ordenó el reintegro del actor, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar y la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para en su lugar, absolver a la sociedad convocada a juicio de las pretensiones invocadas en su contra.

Al respecto, debe la Sala resaltar, que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que se censura y la interposición de la presente acción -4 de diciembre de 2017-, es de más de un año, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

Con todo, es de advertir, que la sentencia dictada por el ad quem y que hoy censura el promotor, no fue allegada a esta instancia para ser sometida al análisis del juez de tutela, pese a haber sido solicitada con el auto admisorio, así como tampoco material probatorio alguno, que permita establecer si en realidad las razones y argumentos en que se soportó hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el peticionario.

Es evidente entonces que soslayó la parte recurrente la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Finalmente, respecto a la solicitud del accionante en la que requiere que se investigue a Positiva Compañía de Seguros por el «dictamen falso que emitió» y por «usurpar funciones», es de advertir que el artículo 142 del Decreto – Ley 019 de 2012 establece: (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. De ahí se tiene que Positiva Compañía de Seguros S.A. calificó la pérdida de la capacidad laboral del accionante, teniendo en cuenta la función que le atribuyó la mencionada normativa; luego, si el petente no estaba de acuerdo con el porcentaje indicado en esa oportunidad debió recurrir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para lo pertinente; no obstante, no obra prueba en el plenario que evidencie que el promotor haya manifestado su inconformidad ante la mencionada autoridad, lo que lleva a inferir que el promotor dejó fenecer la oportunidad para ello por su propia incuria.

Finalmente, se advierte que el juez de tutela no ejerce funciones investigativas, luego es deber del accionante acudir ante la autoridad competente si lo considera necesario. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 2