Radicación no 77365 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21802-2017 Radicación no 77365 Acta nº 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RUBÉN HERNANDO GARCÍA CHAVARRÍA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE SANTA ROSA - COOPETRANSA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Rubén Hernando García Chavarría y Bernabe Morato Moya, este último en calidad de gerente y representante legal de la Cooperativa de Transportes de Santa Rosa –COOPETRANSA-, interpusieron la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección del derecho fundamental « al debido proceso» el cual consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Informaron que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 7 de marzo de 2010, producido por el vehículo de servicio público de placas TPL-746, mientras era conducido por Rubén Hernando García Chavarría, la señora « Yudy Alexandra Melguizo Chaverra, Iván José Martínez Posso, Samuel y Ana Sofía Martínez Melguizo», instauraron en su contra, COOPETRANSA y Seguros del Estado S.A., proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, con el fin de que se declarara que los demandados son « civil y contractualmente responsables de los daños causados a Yudy Alexandra Melguizo Chaverra […]», y como consecuencia se le condenara al pago de las respectivas indemnizaciones patrimoniales, extrapatrimoniales, perjuicios materiales e inmateriales y lucro cesante.
Que por reparto correspondió el conocimiento del trámite al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, el cual surtidas las etapas procesales, dictó sentencia desestimatoria el 26 de marzo de 2015; no obstante, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, profirió fallo el 12 de julio de 2017, «con exageradas condenas sin el debido soporte fáctico de la responsabilidad contractual en conceptos como el lucro cesante consolidado, el lucro cesante futuro, en el daño moral, daño de vida en relación, y costas procesales».
Indicaron que solicitaron la «aclaración» de esa determinación, misma que «fue desatada por decisión del 12 de septiembre de 2017». Consideran que la decisión proferida en segunda instancia, desconoció «el suficiente soporte probatorio para que como lo hizo el juzgado [a quo] se hubiesen desestimado las pretensiones de la demanda civil », como por ejemplo «la Orden de Comparendo Nacional número 070815341 del 7 de marzo de 2010 y la Resolución número 0074 del 14 de mayo de 2010 de la Inspección Primera Municipal de Tránsito de Medellín ».
Conforme a lo expuesto, solicitaron la protección del derecho fundamental invocado, y como consecuencia, que por esta vía «se ordene revocar la sentencia del día 12 de julio de 2017 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y su auto del 12 de septiembre de 2017». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso radicado « 05001310301220120091900»; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término, las partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente y examinada la providencia cuestionada expuso esa Colegiatura, que la sala enjuiciada, contrario sensu a lo manifestado por los accionantes, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
Para arribar a tal conclusión, precisó que, el tribunal accionado, luego de citar extensa jurisprudencia, entre otras reflexiones, sostuvo que «las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, así mismo, el juez debe fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; donde precisamente el recurso en estudio se sustentó en una indebida valoración probatoria del a quo de cara a la configuración de la responsabilidad reclamada», así como también que «el pasajero que sobrevive y es lesionado con ocasión de un contrato de transporte, debe demandar por la vía contractual, mientras que las víctimas de rebote que no fueron parte en el pacto, sus súplicas resarcitorias deberán seguirse como extracontractual, pues para nada es irrelevante que se demande por una u otra senda, en la medida que cada una de las correspondientes acciones se basa en supuestos fácticos y normativos diferentes».
De cara a lo anterior, puso de presente que «la función judicial de interpretar la demanda, tiene unos límites, no pudiéndose transmutar la esencia de lo invocado ni de los hechos fundantes de las pretensiones», siendo que «en el caso que nos ocupa, respecto a la víctima directa, la pasajera sobreviviente, ha de entenderse que su acción fue del orden contractual, pero sus familiares tales como cónyuge e hijos, su reclamo es del orden extracontractual, y así ha de entenderse», por lo cual «desde tal perspectiva, la acción que nos ocupa es contractual en relación a la señora melguizo, pues según los hechos de la demanda se deriva de un contrato de transporte, del que se dice sin equívoco alguno, fue incumplido por la demandada (ver hecho 2º de la acción), necesitándose acreditar la inobservancia de una obligación que surge del convenio, contrato o convención celebrado entre el causante del daño y el perjudicado, donde frente a ella el deber del transportador consistía en “ conducirla sana y salva al lugar de destino”, tal como lo dispone el artículo 982 C. de Co.».
Mas, en punto de «los demás demandantes, se analizará el asunto desde la perspectiva extracontractual, y para el efecto deben satisfacerse los presupuestos axiológicos pertinentes, esto es, hecho, daño, y nexo causal entre ambos». Continuó el juez de tutela extrayendo los argumentos esbozados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para adoptar la decisión objeto de debate, así: El a quo desestimó las pretensiones de la demanda bajo dos argumentos principales: 1) que no hay prueba que la lesionada fuera pasajera del vehículo de placas tpl 746; y, 2) que no se demostró que el mencionado vehículo estuviera involucrado en el siniestro», […] «[t]al solución no es adecuada, sobre todo atendiendo al principio de verdad material, pues con las copias allegadas en segunda instancia, debidamente incorporadas y que sometidas a contradicción no fueron objeto de reparo alguno, se tiene que la justicia penal condenó a rubén hernando garcía chavarría, quien es aquí codemandado y fungió como conductor del vehículo de placas TPL 746, a la pena principal de nueve meses y dieciocho días de prisión, y a multa de siete punto dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las lesiones personales causadas en la integridad física de la señora melguizo chaverra, condena ejecutoriada.
Luego de advertir que la condena tuvo como génesis los hechos acaecidos en la noche del 7 de marzo de 2010, precisó que, las decisiones penales que resuelven el fondo de las situaciones, han de considerarse dentro de los asuntos civiles, pues lo mismo obedece a la coherencia de los fallos jurisdiccionales, es decir, que la resolución de los asuntos puestos en conocimiento de la administración de justicia no pueden ser contradictorios, y como penalmente se estableció no solo el daño, sino también el vínculo contractual, pues quedó claro que la señora melguizo chaverra era pasajera del rodante de placas tpl 746, donde en el ejercicio del transporte se le infringieron lesiones personales culposas», deviniendo que «[r]efuerza la idea de la existencia del contrato y del siniestro mismo, el informe de accidente de tránsito dimanado de la pertinente autoridad […] en el que si bien se dice que se desconoce el lugar exacto del evento, se indica que la señora melguizo chaverra era pasajera del vehículo de placas tpl 746 conducido por “garcía chavarría rubén hernando”, de propiedad de “bedoya valdez jorge” y afiliado a “coopetransa”. […] la anotación que en tal documento hace el referido conductor, sobre que “nunca me di cuenta” que la lesionada se hubiera caído de la buseta por él conducida, y en lo que a la postre se basó su defensa, ello para nada excluye la existencia del contrato de transporte ni tampoco la condición de pasajera de la señora melguizo chaverra, como sin hesitación alguna lo refiere la testigo sindy yurley gutierrez quinchia», de cuya deposición «se extrae que el accidente soporte de la acción ocurrió cuando la señora melguizo chaverra se apeaba del vehículo de placas tpl 746, es decir, que sí se transportaba en el mismo, presumiéndose la calidad de pasajera precisamente por ir en el rodante, pues tal pacto no es solemne», tanto más cuando la declarante «refiere que el percance se debió a que el conductor del rodante arrancó sin esperar que la pasajera se terminara de bajar».
De lo anterior concluyó la Sala censurada, que el contrato y su no cumplimiento por parte del demandado quedaron acreditados, pues la pasajera no llegó sana y salva al lugar de destino, por lo que en tal sentido decayó la argumentación que desestimó las pretensiones de la demanda, corriendo igual suerte las súplicas propias de la « responsabilidad extracontractual » que por « vía de interpretación » se entienden entabladas, habida cuenta que se acreditó el hecho generador del menoscabo « consistente en el accidente de tránsito ».
Dejando claro lo reseñado, procedió a abordar el estudio de las excepciones de mérito promovidas, señalando delanteramente que « siendo este tipo de responsabilidad del orden aquiliano, no es dable aplicar la prescripción de dos años alegada por la aseguradora, sino, la de cinco años ». Respecto de las denominadas « “ausencia de responsabilidad civil contractual”, “inexistencia de la obligación indemnizatoria”, “causa extraña”, “inexistencia de la causa invocada”, “pretensiones que no se compadecen con la realidad y falta de prueba para sustentarla”, indicó que del análisis de las piezas penales aportadas, el testimonio recaudado, y el mismo informe de accidente de tránsito, como los aludidos medios de defensa se basan en que no hubo contrato de transporte ni que en relación a lo mismo se causó las lesiones base de la acción, aquellos no están llamados a la prosperidad, pues los medios probatorios recaudados demostraron lo contrario.
En torno a las denominadas como « “indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”, “enriquecimiento sin causa” e “imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios sufridos por el demandantes en el accidente de tránsito a que se alude en los hechos de la demanda”», precisó que en su conjunto no constituyen excepciones como tal, sino, que están dirigidas a la cuantificación de los perjuicios por los que se debiera indemnizar, lo que hace que a ello se vuelva, si es del caso, en el evento de superarse los presupuestos axiológicos y que fracasaran los medios de defensa.
En cuanto a las que enfiló, la también demandada y llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A. comenzó por la que denominó «prescripción de las acciones que se derivan del contrato de transporte», sustentada en el artículo 993 del C. de Co., dado que el accidente ocurrió el 7 de marzo de 2010 y la demanda se incoó el 28 de agosto de 2012; aseveró esa Magistratura que en vista de que Yudy Alexandra Melguizo Chaverra fue declarada « interdicta por discapacidad mental absoluta » por sentencia judicial de 18 de julio de 2013, y lo propio precisamente a causa de la « demencia postraumática » que le derivó el precitado accidente de tránsito, hizo resaltar que en aplicación del precepto 2530 del Código Civil que en el aparte correspondiente enuncia que « no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista », concluyendose que « el aludido medio de defensa extintivo está llamado al fracaso ».
En punto de las designadas «sujeción de la póliza 65-31-101000226 a las condiciones generales de la forma e rccptp 032 a de responsabilidad civil contractual» y «limite del valor asegurado», indicó que si bien hacen alusión al contrato de seguro, no pueden ser considerados propiamente como excepciones, pues no están dirigidos a enervar las pretensiones de la demanda, sino, que la eventual condena a la aseguradora, se contraiga a los límites del contrato de seguro, pues su responsabilidad es en virtud de lo que hubiera pactado, según se desprende del artículo 1047 del C. de Co., de lo que se desprende que hasta ahí es su compromiso, pero ello para nada desvirtúa la pretensión invocada en el líbelo.
Referente a la defensa de « inexistencia de solidaridad », del mismo modo pregonó que « tampoco puede ser considerado como un medio de defensa, sino, una evidente proposición jurídica, en la medida que en un [sic] caso que nos ocupa la aseguradora no es responsable solidaria, por la potísima razón que no causó [n]i participó en la causación del daño en los términos del artículo 2344 del C. C., sino, que su deber de responder es por el contrato de seguro en virtud del cual se ejerció acción directa, tal como se desprende del artículo 1133 del C. de Co.».
Con todo, precisó que existen dos pólizas que respaldan el siniestro acaecido, una para reparar los perjuicios contractuales y otra para los extracontractuales, dimanando que «en ambos casos de responsabilidad, la de la aseguradora será hasta el límite pactado en cada una de las pólizas, contratos que a propósito, estaban vigentes al momento del accidente soporte de la acción».
Una vez lo anterior, pasó a la cuantificación de los menoscabos partiendo de la base, para definir los materiales a título de «lucro cesante consolidado» y «lucro cesante futuro», constatando que Yudy Alexandra Melguizo Chaverra «vendía empanadas» en un «puesto», por lo cual al menos percibía el salario mínimo legal, y que «al momento del accidente la lesionada contaba con veintidós (22) años de edad, […] siendo su expectativa de vida la de 55.47 años (665.64 meses), de conformidad con la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997 dimanada de la entonces Superintendencia Bancaria»; no obstante, determinó que la condena que se impuso atendió al principio de la congruencia, por lo que se concedió hasta el límite de lo pedido, mas no de lo probado, que en el caso en estudio excedió lo primero. Acerca de los perjuicios extrapatrimoniales, dijo que ellos dependen « del arbitrio judicial fundado en las propias circunstancias del caso, imponiéndose un estricto sentido de ponderación, mesura y equidad, sin que se deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado», motivo por el cual los tasó en proporción distinta según se trató del «daño moral», ya de la lesionada ora de sus deudos, así como del «daño a la vida de relación» de aquella.
Conforme a los argumentos expuestos, concluyó la Sala de Casación Civil, la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la existencia del requisito especial de procedibilidad por defecto fáctico enrostrado, o sea, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad, por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Lo anterior, por cuanto se logró evidenciar en el sub examine que la allí demandante Yudy Melguizo, sufrió a sus 22 años, « demencia postraumática » que le supuso invalidez al perder su capacidad laboral en el 61.43%, y dicho lamentable hecho, ocurrió cuando cayó a la vía pública intentando descender del rodante de placas TPL-746, en que se movilizaba tras convenir la prestación del servicio de transporte, dado que tal, arrancó sin que ella hubiera culminado de bajar, surgiendo en cabeza de los quejosos, comoquiera que ese automotor lo conducía Rubén Hernando García Chavarría y tenía afiliación vigente a la Cooperativa de Transportes de Santa Rosa, y dado que las excepciones de fondo propuestas no alcanzaron su propósito, el solidario deber de asumir la « responsabilidad contractual » enrostrada y, así, repararle los menoscabos que con ese lamentable actuar devinieron irrogados -lucro cesante y extrapatrimoniales-, en el preciso quantum determinado que fue inferior al que fuera probado, ya que de ese modo pidieron y se impuso por la observancia del postulado de la « congruencia ».
De la misma manera, como los familiares de la aludida lesionada, cónyuge e hijos, también denotaron que se vieron afrentados por motivo de esa funesta circunstancia que entraña secuelas permanentes a su esposa y madre, respectivamente, devino en que fueran compensados con el reconocimiento de perjuicios morales a título de responsabilidad extracontractual, en los concretos valores fijados.
Indicó el juez de tutela, que en uno y otro evento, se impuso que la correspondiente empresa aseguradora concurriera al pago de esos montos, y hasta el límite en cada caso asegurado, como al efecto ello fue fijado en la providencia aclaratoria de 12 de septiembre del año que avanza, hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Por demás, no advirtió, que se hubieran contemplado aisladamente tan sólo ciertos medios de acreditación arrimados que convinieran a su contraparte, de donde emerge que no sea plausible sustraer la determinación reprochada de las presunciones de legalidad y acierto de que se reviste; por tanto, insistió, que el discernimiento efectuado en el referido fallo no puede tildarse de absurdo, si se observa que se fundó no sólo en jurisprudencia de esta Sala, sino en la valoración conjunta de las demostraciones allegadas al expediente y en el grado de convicción que le inspiraron, incluida la providencia dictada por la justicia penal, de manera que el descontento de los censores frente a tal providencia no basta para calificarla de « vía de hecho », y por ende no amerita, según ya se dijo, la intervención del juez de tutela, menos cuando en « materia probatoria el funcionario judicial goza de una amplia libertad para ponderarlas » (CSJ STC, 21 nov. 2013, rad. 02544-00).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 150 a 154 del cuaderno de tutela, reiterando lo expuesto en su escrito de contestación e insistiendo en que el tribunal enjuiciado incurrió en una indebida valoración probatoria. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Previo a resolver el asunto sometido a consideración ante esta Corporación, debe precisarse que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Del asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de los accionantes, se orienta a que se les ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía, «se ordene revocar la sentencia del día 12 de julio de 2017, de […] la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y su auto del 12 de septiembre de 2017».
Ahora bien, analizada la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, el 12 de julio de 2017, visible a folios 59 a 74 del cuaderno de tutela, así como el auto del 12 de septiembre del mismo año que reposa a folios 75 a 79, y que son objeto de debate constitucional, tal como señaló la homóloga civil, nada hay que reprocharle al juzgador accionado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
En orden a lo anterior, es dable indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, toda vez que, debe precisarse que esta Corporación, comparte lo allí argumentado, por cuanto la misma se ajusta a los criterios que esa judicatura, como máximo tribunal y órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria civil, ha sostenido en cuanto a la declaratoria de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, respecto de hechos acontecidos en accidentes de tránsito y las condenas que se derivan en uno y otro caso, así como su cuantificación, aunado a que el juez a quo tutelar, realizó un extenso y detallado análisis de los argumentos esbozados por el tribunal censurado, respecto de cada uno de los argumentos expuestos por este, a efectos de sustentar la orden de revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, sin que sea necesario por parte de esta Sala traer a colación algún otro pronunciamiento.
De otra parte, y solo en gracia a la discusión, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2