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STL2180-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00146-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2180-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00146-00 Acta n.º 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que ANA JUDITH GÓMEZ ROMERO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la cual se vinculó a la JUEZA CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310500820210004600.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, el trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para sustentar su petición, manifiesta que trabajó para la empresa Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.- desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 28 de agosto de 2018 en el cargo de asesora comercial y devengó un salario de $781.242, así como un promedio mensual de remuneración variable equivalente a $272.917.

Refiere que con ocasión de la terminación unilateral de la relación laboral que su empleador efectuó, promovió proceso ordinario laboral contra Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 28 de agosto de 2018, así como la ineficacia del despido debido a sus condiciones de salud.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara: (i) su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de superior jerarquía, en el que se tuvieran en cuenta sus condiciones de salud; (ii) el pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y « de todas las prestaciones sociales y acreencias laborales, legales, extralegales y convencionales» que dejó de recibir desde el momento de su desvinculación hasta que se ordene su reintegro y (iii) el cálculo actuarial de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, valores que debían ser indexados.

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 19 de octubre de 2023 absolvió a la demandada de todas las pretensiones solicitadas. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Expone que el Tribunal argumentó que la estabilidad laboral no era procedente porque no se demostró que, al momento de la terminación del contrato, la trabajadora presentara una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que le dificultara el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

Además, el juez plural precisó que no se probó que el empleador tuviera conocimiento de dichas deficiencias ni que estas fueran determinantes para el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, el Tribunal concluyó que existía una justa causa para el despido, derivada del incumplimiento de sus obligaciones laborales. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues: (i) incurrió en un defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, que dan cuenta de su estado de salud y del conocimiento del empleador de esta situación;

(ii) desconoció el precedente judicial que protege a los trabajadores en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y (iii) concluyó que el despido se motivó en una causa objetiva, a pesar de la existencia de su situación médica. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca, y que como medida para reestablecerlos, se dejen sin efecto las sentencias que la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 19 de octubre de 2023 y 29 de noviembre de 2024, respectivamente.

En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda que solicitó. La acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2025, se repartió a este despacho el 24 de enero del mismo año y por medio de auto de 27 del mismo mes y año, se admitió y se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción por el término de (1) día. Durante dicho término, la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, dado que su actuación en el proceso se ajustó a las normas y a la jurisprudencia aplicable y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales que la tutelante invocó. Asimismo, compartió el enlace del expediente del proceso con radicado n.° 11001310500820210004600.

Por su parte, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá presentó las conclusiones de la decisión controvertida, señaló que su actuación se fundamentó en el ordenamiento jurídico y en argumentos razonables, y en tal sentido, solicitó que se negara el amparo deprecado. Además, remitió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral debatido.

El representante legal de Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.- solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional y manifestó que la accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la tutelante cuestiona las providencias que la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 19 de octubre de 2023 y 29 de noviembre de 2024, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.

No obstante, la Sala considera que la accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad en comento, dado que no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era procedente de acuerdo con las pretensiones que formuló en la demanda y las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia en su contra.

De este modo, se tiene que la proponente desatendió la vía procesal que otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con la decisión que motivó la censura. Por tanto, no es viable que el juez de tutela revoque la decisión acusada, pues este mecanismo no está concebido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En consecuencia, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito aludido, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00