CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82977 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2180-2019 Radicación n.° 82977 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS JAIRO PEÑA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Luis Jairo Peña instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo digno y presunción de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo, que en el proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Ernesto Mateus Escobar contra Almacenes Éxito S.A., la apoderada judicial designada por el demandante le sustituyó el mandato con las mismas facultades a ella conferidas, entre las cuales se encontraba la de «recibir»; que la sociedad demandada consignó a órdenes del juzgado $25.283.212 para pagar las condenas impuestas en su contra por concepto de indemnización por despedido injusto y costas del proceso, que le solicitó al despacho judicial accionado que le entregara directamente a él esa suma de dinero con fundamento en que tenía poder para «recibir»; que, mediante auto de 9 de marzo de 2018 el despacho judicial dispuso que «el beneficiario» era el demandante Carlos Ernesto Mateus Escobar y en tal sentido se expidió el correspondiente oficio; que le solicitó al juzgador corregir dicho ordenamiento de conformidad con lo inicialmente pedido; y que mediante auto de 30 de abril de la misma anualidad le fue negada la solicitud; que frente a esta determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue resuelto en forma desfavorable según providencia de 30 de mayo de 2018 y el segundo concedido; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo inadmitió en auto de 30 de julio con el argumento de no ser recurrible la decisión atacada.
Precisó que la negación de la entrega de dicho dinero a su nombre configuraba una vía de hecho porque a la fecha no le ha sido revocado el poder que contiene la facultad de «recibir» y porque no existe norma alguna que restrinja ese proceder o disponga que con esa finalidad el demandante tenga que constituirle nuevo mandato, todo ello aunado a que según la instrucción DEAJ – 14325 de 27 de septiembre de 20017, el Consejo Superior de la Judicatura «dispuso que el pago de los depósitos judiciales debe efectuarse al demandante o a su apoderado cuando éste se encuentre facultado para recibir porque “quien tiene la facultad para recibir la tiene para cobrar”».
Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se ordenara la entrega y pago, a su favor, del título judicial por valor de $25.283.212. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de noviembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá pidió que se negara la acción de tutela y para el efecto se remitió a la actuación procesal que relacionó detalladamente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018 tras inferir que la argumentación para tomar la decisión atacada no era caprichosa por cuanto se había ajustado a «las normas y procedimientos que regula[ban] la materia, toda vez que no se manifiesta[ba] por el apoderado accionante que su poderdante se enc]ontrara] en una situación que le impid[iera] cobrar de manera efectiva los dineros que le pertenec[ían] como consecuencia de la condena a su favor».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación sin argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Para el examen de la situación planteada, esta sala se referirá a las providencias de 30 de abril y 30 de mayo de 2018, por medio de las cuales el juzgado accionado negó la entrega de la mencionada suma de dinero a favor del accionante, no obstante obrar como apoderado sustituto con facultad de «recibir». En ese sentido, se tiene que en la providencia inicialmente referida, la autoridad acusada para negar la entrega directa al apoderado sustituto del valor de la condena impuesta en el citado proceso laboral, sostuvo que su cobro lo debía realizar «el demandante, puesto que [era] el beneficio del mismo y su apoderado requeriría un poder especial para llevar a cabo su cobro».
Y al resolver el recurso de reposición formulado contra esta determinación, consideró en la segunda providencia que si bien obraba sustitución de poder a favor del requirente en la entrega del depósito judicial, en el mandato conferido a la inicial apoderada nombrada por el actor no obraba « expresamente la facultad de cobrar el título ».
Además, reiteró que el peticionario necesitaba aportar «poder especial» para el efecto y que mientras ello no ocurría se mantendría «como beneficiario» al propio demandante. En esas condiciones, la Sala considera que conforme lo infirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a la queja formulada frente a la negación de la autoridad accionada para entregar el mencionado título judicial al apoderado sustituto del demandante en el referido asunto laboral, toda vez que, en realidad, el juzgado asumió la decisión con respaldo en los elementos de juicios obrantes en el proceso, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional reclamado desde esa óptica, más aún cuando, desde esa perspectiva, no se la causa violación de derecho fundamental alguno al profesional del derecho que demanda en tutela en virtud de que las condenas fueron impuestas a favor de su representado, por lo que resulta razonable que el juez del conocimiento proteja los intereses de éste al decidir que aquel continúe como beneficiario mientras se allega poder especial al accionante para proceder de conformidad, lo cual significa que el accionante incluso dispone de ese mecanismo para acceder a lo pedido.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00