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STL218-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.º 53986 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL218-2019 Radicación n.° 53986 Acta Extraordinaria nº 01 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JORGE MARIO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a MIGUEL ANTONIO RUBIANO RUBIANO, y a las partes e intervinientes en los procesos identificados con radicado « 567-2013» y « 11001310503220170068900».

I.

ANTECEDENTES Jorge Mario Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió el promotor, que inició proceso ordinario laboral en contra de « Miguel Antonio Rubiano Rubiano», cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2017, denegó las pretensiones incoadas; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 17 de mayo de la misma anualidad, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y condenó al demandado a cancelar a favor del demandante, las cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria por el no pago de acreencias laborales, así como a realizar los aportes « por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010», de acuerdo a la liquidación que para el caso, hiciere la administradora del fondo de pensión al que se encuentre afiliado el demandante.

Que seguido el ejecutivo del ordinario, solicitó que se librara el respectivo mandamiento de pago, no obstante, el sentenciador de primera instancia, mediante auto del 7 de diciembre de 2017, negó disponer la orden de apremio, al estimar que no había lugar al pago de intereses moratorios y que en todo caso, obra depósito judicial consignado por el demandado por una suma que supera los valores a los que fue condenado.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído del 20 de junio de 2018. Expuso que el 10 de agosto de 2018, presentó liquidación del crédito por un total de « $46.606.749,12», de la cual el juzgado corrió traslado y posteriormente, en auto del 30 del mismo mes y año, resolvió estarse a lo dispuesto en proveído del 7 de diciembre de 2017, no accedió a lo solicitado y ordenó la entrega de los títulos judiciales fraccionados, así: « $27.522.283» a favor del demandante, y « $19.440.537», a favor del demandado.

Inconforme con la anterior determinación, el ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Finalmente, el juzgado en proveído de 20 de septiembre negó la reposición, no concedió la apelación y ordenó el archivo de las diligencias. Cuestionó que no se debió archivar el asunto, toda vez que no se ha acreditado « haber cancelado los aportes a favor del señor JORGE MARIO RODRÍGUEZ GARZÓN»; que el juzgado desconoció la condena por concepto de sanción moratoria, dándole una interpretación errada al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no liquidó los intereses moratorios «a partir del mes 25 hasta el momento que el demandado consignó el valor de las prestaciones sociales esto es hasta el 07 de octubre de 2017».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, pretende que se revoque la providencia de 30 de agosto de 2018, para que en su lugar, se ordene aprobar la liquidación y requerir al demandado para que acredite el pago de los aportes a la administradora de fondo de pensiones. Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, vincular al señor Miguel Antonio Rubiano Rubiano, y a las partes e intervinientes en los procesos identificados con radicado «567-2013» y «11001310503220170068900 », a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 10, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la apoderada judicial del actor, allegó copia de los proveídos que por esta vía censura. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente radicado « 20170689».

Los demás convocados e interesados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad», establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

En este orden, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al sub júdice, y de lo alegado por la parte accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene, dejar sin valor y efecto el proveído por medio del cual se dispuso archivar el expediente ejecutivo, así como el que dispuso no acceder a aprobar la liquidación del crédito allegada, en los términos indicados por el ejecutante.

Así mismo, que en esta sede constitucional, se disponga requerir al demandado que « acredite haber dado cumplimiento al pago de los aportes en las administradoras de fondo de pensiones en favor del señor Rodríguez Garzón». Revisado el expediente radicado « 2017-00689-01», se extraen como pruebas relevantes: 1. Folios 273-274: Sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dispuso: a.

PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 1° de noviembre de 2009, al 7 de agosto de 2011. b.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las acreencias laborales causadas […] con anterioridad al 17 de julio de 2010. c.

TERCERO: Condenar al demandado a pagar: cesantías $1.019.761,11; intereses cesantías $58.502,31; vacaciones $619.305,56; prima de servicios $655.125,00; indemnización por no consignación de cesantías $5.884.376,67 e indemnización moratoria $16.800 y en adelante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por al Superintendencia Bancaria hasta la fecha en que se verifique su pago […]. d.

CUARTO: Condenar al demandado […] a realizar los aportes a favor del señor Jorge Mario Rodríguez, por el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010, de acuerdo a la liquidación de la AFP, a la que se encuentre afiliada el actor, previo cálculo actuarial. 2. Folios 280-282: Solicitud de ejecución de sentencia realizada por la apoderada judicial del ejecutante, por un valor total de « $42.000.000». 3.

Folios 289-290: Constancia de consignación de depósitos judiciales por valor de « $46.962.820». 4. Folios 296-298: Auto del 7 de diciembre de 2017, por medio del cual, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió negar el mandamiento de pago solicitado, pues al verificar la solicitud y la liquidación aportada, evidenció que « erróneamente se incluyen intereses moratorios sobre las vacaciones, la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías», conceptos que no generan interés alguno, conforme al art. 65 del CCST.

Ordenó el fraccionamiento del título No. « 400100006258625» y el archivo de las diligencias, previas las desanotaciones de rigor. 5. Folios 299-302: Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, contra el anterior proveído, presentado por el ejecutante. 6. Folio 303: Auto del 19 de enero de 2018, a través del cual, el operador judicial de primera instancia, dispuso no reponer la decisión recurrida, iterando que « los intereses moratorios de que trata la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del CST no son procedentes sobre la misma indemnización, tampoco sobre las vacaciones ni la sanción por no consignación de las cesantías, pues ello conduciría a establecer doble sanción»; y concedió la alzada. 7.

Folios 307-312: Auto del 20 de junio de 2018, a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la providencia del 7 de diciembre de 2017. Sobre la reclamación que hace la parte demandante respecto de intereses moratorios, indicó el Ad quem, que en la sentencia emitida por esa Corporación, se dispuso el pago de los mismos al establecer la condena de indemnización moratoria por el tiempo comprendido entre el 8 de agosto de 2011 y el 7 de agosto de 2013, e indicar que a partir de esta última fecha, se causan tales intereses, y así los liquidó el juez de primer grado.

En cuanto a los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, precisó que, en la providencia a ejecutar, se señaló de manera clara, que el demandado debe cumplir con esa obligación, « sin que para ello, por ahora, sea necesario librar mandamiento de pago», pues corresponde a un trámite que se debe realizar con intervención de la AFP y para ello, « puede la parte interesada solicitar al Juzgado copias de las piezas procesales pertinentes y solicitar al respectivo fondo, realizar el cálculo actuarial para establecer la suma adeudada […].

El Juzgado deberá requerir al demandado para que acredite al expediente el cumplimiento». 8. Folio 314: Auto de Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, de fecha 6 de agosto de 2018. 9. Folios 316-318: Liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, por un valor total de « $46.606.749,12». 10. Folio 319: Auto del 30 de agosto de 2018, en el que el juzgado de instancia, precisó en relación con el pago de intereses moratorios sobre la sanción que consagra el art. 65 del CST que, « sobre la precitada sanción no se establece intereses moratorios, como quiera que, estos solo proceden sobre las sumas adeudadas al trabajador, por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas, que por demás ya se encuentran calculados, liquidados y cancelados, de acuerdo a lo dispuesto mediante proveído del 7 de diciembre de 2017, confirmado por el Tribunal de Bogotá, en auto de 20 de junio del año en curso». 11.

Folios 323-324: Auto del 20 de septiembre de 2018, por medio del cual se dispuso, no reponer la providencia anterior, entre otras consideraciones, porque, al ser negado el mandamiento de pago, no procede la presentación de la liquidación del crédito allegada, toda vez que, para su procedencia, es necesario una orden de apremio positiva junto « con una orden de seguir adelante con la ejecución», situación que no acontece en el presente asunto.

Analizadas las citadas piezas procesales, se advierte respecto del cuestionamiento efectuado por el señor Rodríguez Garzón, contra los autos de fecha 20 de septiembre y 30 de agosto, ambos de 2018, que los mismos no resultan desprovistos de argumentación, como tampoco que los fundamentos utilizados sean caprichosos o absurdos, y en ese sentido, la protección suplicada no está llamada a ser concedida, pues no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente, máxime cuando su decisión, se ajustó a lo dispuesto y resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante proveído del 7 de diciembre de esa misma anualidad, en el sentido de no emitir mandamiento de pago contra el ejecutado Miguel Antonio Rubiano, en las condiciones y sumas solicitadas por el hoy accionante, como quiera que, se halló acreditado que los montos de las obligaciones establecidos en la sentencia que pretendía ejecutar, habían sido consignados por la parte pasiva, no siendo acertada la solicitud efectuada, y como consecuencia de lo anterior, al no haberse librado mandamiento de pago, tampoco era procedente la presentación la liquidación de crédito realizada, tal y como lo precisó la judicatura accionada.

Ahora bien, revisada en su integralidad la sentencia emitida a favor del actor, el 17 de mayo de 2017, por la Sala Laboral enjuiciada, se observa que en el numeral cuarto, se condenó al demandado, a que efectuara los aportes a favor de aquel, « por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010», de acuerdo a la liquidación de la AFP a la que se encuentre afiliado « previo cálculo actuarial»; posteriormente, el 20 de junio de 2018, esa misma Corporación reiteró la precitada orden, disponiendo que « el Juzgado deberá requerir al demandado para que acredite al expediente el cumplimiento».

No obstante lo anterior, de las constancias contenidas en el plenario, no evidencia esta Colegiatura que se haya cumplido con dicha obligación, lo que indudablemente hace necesario la intervención del juez constitucional, pues el sentenciador de primer grado, dispuso el archivo del proceso ejecutivo, sin que se haya acreditado que el demandado hubiere acatado de forma total la providencia proferida en su contra, en tanto, solo demostró el pago de las acreencias laborales a las que fue condenado, no siendo así, se reitera, con los aportes a seguridad social en pensiones.

En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso del señor Jorge Mario Rodríguez Garzón, en el entendido, de ordenar al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, requerir a la parte demandada dentro del proceso ejecutivo « 11001310503220170068900», que acredite el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, a favor del accionante, en los términos establecidos en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017 y en el auto del 20 de junio de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en ese orden, abstenerse de disponer el archivo del referido expediente, hasta que no se acredite el cumplimiento de dicha obligación por parte del ejecutado, conforme a las consideraciones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JORGE MARIO RODRÍGUEZ GARZÓN, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, requerir a la parte demandada dentro del proceso ejecutivo « 11001310503220170068900», que acredite el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, a favor del señor JORGE MARIO RODRÍGUEZ GARZÓN, en los términos establecidos en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017 y en el auto del 20 de junio de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. ABSTENERSE de disponer el archivo del referido expediente, hasta que no se acredite el cumplimiento de dicha obligación por parte del ejecutado, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

QUINTO: DEVOLVER el expediente radicado « 11001310503220170068900», al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DELCIRCUITO DE BOGOTÁ, quien lo allegó en préstamo a esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 15