CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-05-000-2026-00118-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2179-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00118-00 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ CRISTO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, « debida administración de justicia » y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara su derecho a la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993, que la prestación se liquidara aplicando una tasa de reemplazo del 80%, que se ordenara el reajuste de la pensión desde el 01 de febrero de 2020 y que se reconociera y pagara el retroactivo pensional, con los intereses, la indexación y las costas correspondientes.
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso en primera instancia, identificado con el radicado n.º 11001-31-05-025-2023-00322-01, mediante sentencia de 04 de septiembre de 2024, declaró que Colpensiones debía reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 1.º de febrero de 2020, liquidada con una tasa de reemplazo del 80%.
En consecuencia, ordenó la reliquidación de la prestación, el pago del retroactivo pensional por las diferencias causadas, debidamente indexadas y el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, declaró probada de manera parcial la excepción de prescripción e impuso las costas a cargo de la entidad demandada.
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta misma entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de abril de 2025, notificada por edicto el 19 de mayo siguiente, modificó parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de condenar a la demandada al pago del retroactivo por las diferencias pensionales causadas entre el 11 de agosto de 2020 y el 30 de abril de 2025, por la suma de $65.234.157,00, sin perjuicio de las que se generen con posterioridad.
En contra de la anterior determinación, ninguna de las partes formuló recurso. Mediante solicitudes radicadas los días 17 de julio, 25 de agosto, 25 de septiembre, 23 y 29 de octubre, y 04 de diciembre de 2025, el demandante solicitó impulso procesal para que el expediente fuera devuelto al despacho de origen con el fin de adelantar la liquidación y aprobación de costas.
No obstante, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no había obtenido respuesta. A través de este mecanismo constitucional, el accionante reprocha a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por incurrir en una presunta mora judicial injustificada, al no disponer oportunamente la remisión del expediente al juzgado de origen para la liquidación y aprobación de costas, pese a que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada desde mayo de 2025.
Sostiene que, no obstante haber presentado múltiples solicitudes de impulso procesal entre julio y diciembre de 2025, no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte del despacho accionado. Afirma que dicha inactividad vulnera sus derechos fundamentales invocados, máxime cuando se trata de una actuación meramente de trámite. Agregó que la dilación no le es atribuible, pues mantuvo una conducta procesal activa, y que, dada su condición de adulto mayor, es sujeto de especial protección constitucional, lo que impone un deber reforzado de celeridad por parte de la autoridad judicial.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá disponer, de manera inmediata, la remisión del expediente al juzgado de origen para la liquidación y aprobación de costas dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 110013105025-2023-00322-01.
Asimismo, solicita que se impartan las órdenes necesarias para garantizar el impulso procesal oportuno y evitar nuevas dilaciones injustificadas en el trámite del referido proceso. La tutela se presentó el 22 de enero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e informó que el 26 de enero de 2026 el despacho recibió nuevamente el expediente devuelto por el Tribunal Superior, y solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Colpensiones se profirió fallo el 30 de abril de 2025, el cual fue publicado por edicto el 19 de mayo de 2025, y que la devolución del expediente al juzgado de origen no se efectuó oportunamente por razones administrativas asociadas a cambios de personal y a la carga laboral existente.
Así mismo, precisó que el proceso se remitió al despacho de origen el 26 de enero de 2026, mediante oficio 993. Por su parte, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el amparo desconoce su carácter subsidiario y residual, pues se dirige a obtener el impulso de un proceso ordinario laboral. Señaló que no existe actuación u omisión atribuible a dicha entidad ni mora judicial injustificada, y que acceder a lo solicitado implicaría desconocer la autonomía judicial y exceder la competencia del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.
El primero -hecho superado- se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019. En el caso objeto de estudio, corresponde a la Sala determinar si el tribunal accionado incurrió en una mora judicial injustificada, al no remitir el expediente al despacho de origen, pese a que la sentencia que puso fin a la respectiva instancia fue notificada el 19 de mayo de 2025, contra ella no se interpuso recurso alguno y, por tanto, no existen actuaciones pendientes por surtirse en dicha instancia. En las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado, se advierte que el 26 de enero de 2026, mediante Oficio No. 993, el órgano colegiado convocado devolvió el expediente al juzgado de origen, esto es, al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, actuación que fue confirmada por dicho despacho en el informe rendido dentro del trámite constitucional.
De lo anterior se colige que el motivo por el cual el convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite. Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00