CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71299 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL2179-2017 Radicación n.° 71299 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante BETTY BETANCUR JIMÉNEZ frente al fallo proferido el 26 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición. Relata que laboró como docente al servicio del municipio de Medellín, desde el 9 de mayo de 1977 hasta el 22 de enero de 2016; que el 23 de abril de 2016, la entonces ministra de educación, Gina Parody, se reunió con los rectores de los colegios oficiales y les informó sobre «el cumplimiento del pago del incentivo del 100% del salario a los directos, docentes y personal administrativo de los 22 colegios, por concepto de incentivo al compromiso con calidad educativa»; y que todos sus compañeros de trabajo de la institución educativa Marco Fidel Suárez recibieron el incentivo.
Que el 26 de julio de 2016, presentó ante la Sección de Nómina de la Secretaría de Educación de Medellín, solicitud de reconocimiento de la bonificación salarial por el mejoramiento del «índice sintético de calidad», ante lo cual, el 24 de agosto de 2016, le informaron que «esperaban hacerla efectiva en el menor tiempo posible, que se realizaría en una nómina adicional», pero a la fecha no ha sido pagada; que el 29 de noviembre de 2016, presentó petición en igual sentido ante el Ministerio de Educación, sin recibir ninguna respuesta.
Que han transcurrido 5 meses sin obtener el pago del incentivo, por lo que solicitó que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Medellín resolver de fondo su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, es la entidad competente de pagar el incentivo de que trata el Decreto 914 de 2016. Que en todo caso, revisado el Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media (SINEB), la accionante aparece reportada como docente de aula hasta el mes de noviembre de 2015, en la institución educativa Marco Fidel Suárez de Medellín, situación que le impide acceder al incentivo previsto en el Decreto 914, porque dicha norma entró en vigencia a partir del 1º de junio de 2016.
En cuanto a la petición que la señora Betancur presentó el 29 de noviembre de 2016, esta fue resuelta mediante oficio 2016-EE-172379 del 28 de diciembre de 2016, enviado a la dirección registrada en la solicitud. Por sentencia del 26 de enero de 2017, el Tribunal negó el amparo constitucional solicitado al verificar la existencia de un hecho superado, toda vez que «a folios 23 y 24 del expediente, milita la copia de la respuesta dada por el Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Educación a la accionante, con fecha del 18 de diciembre de 2016 y radicado 2016-EE-226748, por medio del cual se le informa que no tiene derecho al incentivo reclamado, por haberse desvinculado del sector educación con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 914 de 2016 y que como consecuencia no se le puede aplicar tal norma».
IMPUGNACIÓN La accionante insiste en que le asiste derecho a percibir el incentivo económico consagrado en el Decreto 914 de 2016, pues contrario a lo afirmado por el Ministerio de Educación, para diciembre de 2015, aún seguía vinculada como educadora en la institución educativa Marco Fidel Suárez, según certificado expedido por ese plantel, con lo cual acredita el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2.3.1.6.6.3. del referido decreto, que establece que dicho incentivo será otorgado «a cada educador, funcionario administrativo y docente del programa Todos Aprender, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuviese asignado a un establecimiento educativo que cumpla con lo establecido en los artículos […]».
Que si bien se acudió a la acción de tutela para pretender la protección de su derecho de petición, «jamás se le dio una respuesta de fondo sobre los hechos narrados». Por último, aduce que a otros docentes en iguales condiciones a las suyas les fue reconocido ese beneficio. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente caso, la accionante insiste en la vulneración de su derecho fundamental de petición con la negativa del Ministerio de Educación a reconocer y pagar el incentivo contemplado en el Decreto 914 de 2016, pues a su juicio la respuesta dada a su solicitud del 29 de noviembre de 2016, no es de fondo. Al respecto, se advierte que el subdirector de Recursos Humanos sector educación del Ministerio de Educación Nacional por oficio n.º 2016-EE-226748 del 18 de diciembre de 2016, le informó a la peticionaria, que de acuerdo a los requisitos consagrados en el Decreto 914 de 2016, y según la información registrada en la base de datos SINEB, que es actualizada por cada secretaría de educación, «para la vigencia del mencionado decreto ya no hacía parte de la planta de personal docente de la entidad, por lo que no procede la aplicación de dicha norma» (folios 23 a 24).
En esas condiciones, observa la Sala que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues aparece en los documentos referidos que la parte accionada ofreció respuesta clara y de fondo, la cual le fue notificada según da cuenta la planilla de entrega de comunicaciones oficiales que obra a folio 25.
Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
No obstante, la peticionaria insiste en la vulneración de sus garantías superiores, pues a su juicio el Ministerio de Educación debe reconocer y pagar la bonificación consagrada en el Decreto 914 de 2016; sin embargo, es indiscutible la improcedencia del amparo en esos términos, en la medida, que como lo ha sostenido esta sala al estudiar casos similares, cuando lo planteado a través de este mecanismo es un asunto que entraña discusiones de contenido patrimonial, como ocurre con el aquí examinado, es lo cierto que el mismo no puede ser dilucidado por el juez de tutela si se tiene en cuenta que del artículo 86 de la Constitución Política se infiere con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción cuando se omiten las acciones que las leyes han consagrado como idóneas para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario y residual, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Finalmente, en lo relacionado a la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado por la parte accionada, dado que no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la demandante frente a otros casos que están en idéntica situación. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00