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STL2178-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 52572 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente Sala de Casación Laboral STL2178-2019 Radicación n.° 52572 Acta Extraordinaria 11 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JL DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró el presente mecanismo constitucional, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, manifestó que Wilson Alberto Osorio Londoño promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán; que dentro de la oportunidad procesal presentó la excepción de «INEXISTENCIA/INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO »; que el despacho mediante auto de 13 de diciembre de 2017 no accedió al medio exceptivo; que presentó recurso de apelación contra dicha decisión y; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la decisión de primer grado, a través de proveído de 9 de marzo de 2018.

Alegó que era necesario la vinculación de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y de Saludcoop EPS en liquidación, pues «el demandante en el escrito de la demanda solicita le sean reconocidos unos perjuicios en razón de un accidente laboral los cuales ni la EPS ni la ARL le reconocieron», de suerte que «no es justo que deba yo pagar por unos perjuicios los cuales no fueron causados por mí ni por la empresa a la cual represento».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se declare la nulidad del auto de 13 de diciembre de 2017. Mediante auto de 29 de agosto de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Una vez se surtió el trámite de rigor, esta Corporación profirió sentencia CSJ STL12190-2018 en la que negó el amparo, al considerar que la parte accionante no allegó las decisiones reprochadas ni mucho menos el expediente contento del proceso objeto del amparo.

Contra esta decisión, JL Diseños y Construcciones S.A. presentó impugnación y en auto de 10 de octubre de 2018 se concedió el recurso. Posteriormente, la Sala de Casación Penal asumió el conocimiento del asunto y en proveído de 21 de noviembre de 2018, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 6 de septiembre de 2018, dejando con plena validez las pruebas practicadas, al estimar que dentro del plenario el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán sí allegó copia del expediente.

Esta Sala en cumplimiento de la decisión de 21 de noviembre de 2018, emitió auto de 22 de enero de 2018, avocando el conocimiento de la tutela; corriendo el respectivo traslado y; oficiando, nuevamente, a la autoridad judicial para que se sirviera allegar: en original y en calidad de préstamo o, en copia, la audiencia de 9 de marzo de 2018, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por JL Diseños y Construcciones S.A.S., contra el auto de 13 de diciembre de 2017, pues, si bien en anterior oportunidad se allegó copia del expediente, lo cierto es que no se aportó dicha diligencia y lo único que obra al respecto, es la copia del acta de registro.

Sin embargo, vencido el término de traslado concedido, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que JL Diseños y Construcciones S.A. deriva su queja constitucional de las providencias que negaron la posibilidad de conformar el litisconsorcio necesario, esto es, el auto de 13 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de providencia de 9 de marzo de 2018.

Claro lo anterior, lo pertinente sería que esta Corte, como juez de tutela, revisara tales providencias, con el fin de establecer si, en efecto, el contenido de las mismas transgredió los derechos fundamentales invocados por la tutelante. No obstante, una vez revisado el escrito que dio origen a la tutela, así como sus anexos, se advierte que esta no incorporó al presente trámite constitucional copia de las decisiones judiciales que merecieron su cuestionamiento, contentivas de los argumentos que tuvieron en cuenta las autoridades judiciales accionadas, para arribar a las decisiones que hoy censura; que pese a que esta Sala le solicitó en dos oportunidades al despacho encargado que aportara al trámite préstamo o copia de las diligencias cuestionadas, lo cierto es que no se aportó la audiencia de 9 de marzo de 2018.

En efecto, se observa que en auto de 6 de septiembre de 2018 se solicitó al juzgado que allegara el expediente contentivo del asunto objeto del amparo; que el despacho judicial el 10 de septiembre de 2018 aportó copia del proceso, empero, dentro del mismo no obraba la audiencia que puso fin a la discusión, esto es, la diligencia de 9 de marzo de 2018; que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Penal y en vista de que sigue sin obrar dentro del trámite de tutela la decisión de segunda instancia, esta Corporación profirió providencia de 22 de enero de 2019, requiriendo nuevamente al despacho judicial para tal propósito; que transcurrido el término, las partes ni las autoridades judiciales allegaron la decisión, por lo cual, es evidente que este juez constitucional no cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir con certeza que las prerrogativas constitucionales de la actora hubiesen sido vulneradas, circunstancia que, como lo ha reiterado esta Corporación, es únicamente imputable a la interesada en la prosperidad de la acción, quien tenía la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja constitucional de dos decisiones judiciales, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia CSJ STL3972-2017, en la que se indicó lo siguiente: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. Así las cosas, ante la imposibilidad de comprobar la vulneración alegada en la acción de tutela, resulta imperativo negar la tutela pretendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8