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STL2178-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71253 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL2178-2017 Radicación n.° 71253 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de HENRIQUE LUIS TOSCANO SALAS, frente al fallo proferido el 19 de enero de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que el Banco Davivienda S. A. interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto radicado bajo el n.º 1995-23263 y repartido al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que por auto del 11 de febrero de 2009, lo declaró terminado con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre «la terminación de todos aquellos asuntos relacionados con al antiguo sistema Upac y que se hubieran iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999»; que el 22 de julio de 2011, el Banco Davivienda S. A. promovió nueva demanda ejecutiva hipotecaria en su contra con radicado n.º 2011-00424, sin haber cumplido con la reliquidación del crédito y sin que se hubiesen levantado las medidas cautelares decretadas en la primera ejecución. Que el asunto correspondió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que el 27 de enero de 2012, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble gravado con la hipoteca; que el 24 de enero de 2013, el Juzgado requirió a la parte ejecutante para que indicara el trámite impartido al oficio que ordenó la medida de embargo, lo cual reiteró el 25 de julio y 3 de septiembre de 2014; que ante el incumplimiento de los requerimientos, y tras advertir que sobre el inmueble aun pesaba el embargo del primer proceso ejecutivo, por auto del 17 de noviembre de 2015, el Juzgado le ordenó a la entidad bancaria que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esa providencia, acreditara la cancelación de esa medida cautelar y registrara las decretadas en el actual litigio, so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda; que ante el incumplimiento de esa orden, el 22 de junio de 2016, el Juzgado decretó la terminación del proceso, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, decisión que fue apelada por la parte actora.

Que por auto del 1 de noviembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la de primera instancia, porque estimó que la parte ejecutante «no había actuado con desidia, negligencia al intentar acatar tal requerimiento»; no obstante, a su juicio, tal determinación trasgrede sus garantías superiores, pues omitió apreciar que Davivienda sí obró con apatía y desinterés cuando dispuso de siete años, cuatro meses y once días para levantar las medidas cautelares decretadas en la primera ejecución, sin que cumpliera con esa carga procesal.

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado revocar la providencia del 1 de noviembre de 2016, para que su lugar, confirme la de primera instancia que declaró terminado el proceso ejecutivo por desistimiento tácito. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

En sentencia del 19 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que la providencia cuestionada «estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo», sumado a que se funda en «una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestra irrazonable y por ende, no quebranta las garantías reclamadas».

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, e insistió en que el Banco Davivienda actuó con «negligencia, desinterés, abandono, descuido y pasividad para adelantar las gestiones e inscribir la cancelación o levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C., para luego inscribir las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C.», pues dispuso de más de cuatro años desde que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá lo requirió para que cumpliera con la práctica de las medidas cautelares decretadas en la segunda demanda, y más de siete años, desde que se terminó el primer proceso ejecutivo para que cancelara las cautelas en él decretadas.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o rebelada contra el ordenamiento jurídico, y que tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes que sometieron sus conflictos a la jurisdicción. En el presente asunto, el accionante funda la transgresión constitucional, en síntesis, en que la autoridad accionada no accedió a declarar la terminación del proceso materia de controversia por la configuración de un desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, pese a que el ejecutante incumplió con la carga procesal de cancelar las medidas cautelares del primer proceso ejecutivo y registrar las decretadas en la segunda orden de apremio.

En efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de junio de 2016, consideró improcedente declarar la terminación del litigio por las siguientes razones: (…) resulta palmario el desacierto en que incurrió el Juez a quo al aplicar la figura del desistimiento tácito, para el caso de no haber dado cabal cumplimiento al auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (fls. 262 y 263 vto.

Id) consistente en levantar el embargo registrado en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20053680, 20053663 y 20053670, por cuenta del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, además, acreditar la inscripción de la medida cautelar a órdenes del Juzgado 5º de esa misma especialidad y para el proceso de la referencia, pues aunque esto último resulte necesario para continuar con el trámite correspondiente, no puede perderse de vista que la causal que aplicó el fallador de primer grado es subjetiva y no objetiva, lo que imponía analizar de manera detallada las razones por las cuales no fue posible cumplir con la carga impuesta.

Así, nótese que la ejecutante no ha actuado con desidia, ni negligencia al intentar acatar tal requerimiento, pues, por el contrario antes de que se venciera el término otorgado por el juzgador para cumplir lo ordenado le informó que el proceso que cursa en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, que involucra a las mismas partes de este litigio se encontraba archivado y que los oficios ya referidos no fueron entregados a dicha acreedora, en razón a que el proceso contaba con embargo de remanentes por cuenta del Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, solicitándole incluso en esa oportunidad que se suspendiera el “término” que se venía contando para dar cumplimiento a la orden impartida, toda vez que no dependía del extremo actor levantar la medida sino de un tercero. […] Ahora bien, vale la pena resaltar que en la actualidad la medida registrada en los bienes objeto de la litis se encuentra debidamente cancelada, los cuales quedaron a disposición del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá para que hicieran parte del proceso ejecutivo con acción personal de Citibank de Colombia S.A contra Henrique Toscano Salas, lo que de suyo permite colegir que por lo menos la primera parte de la orden fue atendida con estrictez, lo cual fue puesto en conocimiento al Juez de primer grado en su debida oportunidad.

Sumado a lo anterior, nótese que el juzgador no ha ordenado la elaboración de una nueva comunicación de embargo con el fin de materializar la cautela, ni mucho menos, la Secretaría ha procedido a librar la misma, de tal manera que no le es posible solicitarle a la parte ejecutante que acredite el cumplimiento de dicha carga cuando el fallador ha sido moroso al expedir la respectiva orden, sin que sea de recibió argüir que el embargo se decretó con la orden de apremio, en razón a que dicha misiva ya fue diligenciada y devuelta por el registrador de la zona respectiva, de manera que para materializar la cautela de los inmuebles es necesario que ese despacho libre nuevamente el oficio […].

De las anteriores consideraciones, se extrae una interpretación objetiva y razonable de la figura jurídica del desistimiento tácito, sobre todo si se tiene en cuenta la entidad de la consecuencia jurídica consagrada en la norma que la regula, que conlleva a la finalización del proceso, sumado a que en definitiva se verificó el cumplimiento parcial de la carga procesal que había sido impuesta a la parte activa, verbigracia, la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el primer proceso ejecutivo, pues en lo atinente al registro de las cautelas ordenadas en la actual ejecución, consideró que la mora, en su materialización, no recaía exclusivamente en el ejecutante, sino también en el juzgado que no había expedido los oficios respectivos.

No puede olvidarse que el desistimiento tácito fue concebido como una alternativa de superar la parálisis del aparato judicial, bien porque sea fruto de la apatía del interesado o simplemente, por la inactividad del pleito, sin importar en qué medida pueda imputársele o no a los contradictores, pues finalmente se persigue evitar que los litigantes permanezcan atados por un conflicto inmóvil, y por lo mismo infructuoso, en donde cobra relevancia que la potestad de las personas a obtener solución a sus diferencias, con la participación de las autoridades, no puede propiciar situaciones indefinidas, inciertas y eternas[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC3898-2016.] En tal virtud, conviene mencionar lo que la Sala de Casación Civil ha reiterado sobre la aplicación de dicha figura jurídica: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […] (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).

Bajo ese contexto, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues el Tribunal no aplicó de manera irrestricta la sanción relacionada con el desistimiento tácito, sino que fue más allá y tras una valoración de las actuaciones realizadas por la demandante tendientes a cumplir con la orden que le había sido impuesta por el juez, consideró improcedente finiquitar el proceso, juicio hermenéutico que no se aprecia carente de fundamentos objetivos ni irregular, por lo que se descarta la protección reclamada.

Cabe recordar que este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a juicio del peticionario del amparo eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural; por el contrario, como se explicó al principio, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea protuberante, arbitraria y ampliamente contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no es el caso.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00