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STL21775-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77693 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21775-2017 Radicación n.° 77693 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por PEDRO JOSÉ DUEÑAS MORENO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 9 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, y el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y los principios de seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas: Del escrito de tutela y de las pruebas documentales aportadas se extrae que contra la señora Martha Patricia Rodríguez Rivera se adelanta un proceso ejecutivo; que la ejecutada formuló una acción de tutela por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite judicial, específicamente, las relacionadas con la diligencia de remate del inmueble objeto del litigio, protección constitucional que fue negada tanto en primera como en segunda instancia, mediante fallos del 22 de noviembre de 2016 y 18 de febrero de 2017, respectivamente.

Que la ejecutada presentó una segunda petición de amparo radicaba bajo el n.º 2017-00061, que fue concedida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, que por fallo del 26 de abril de 2017, decretó la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y ordenó rehacerlo con el fin de garantizar los derechos de la ejecutada.

El accionante, quien tiene la calidad de rematante en la diligencia de remate que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2016, se queja de que el Tribunal Superior de Villavicencio al resolver la segunda de las acciones de tutela presentada por la ejecutada, « usurpó funciones jurisdiccionales propias del Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio», pues declaró la nulidad el proceso ejecutivo por «la falta de reconocimiento del amparo de pobreza», invocado por la ejecutada, pese a que tal omisión no constituye una causal de nulidad prevista en la ley.

Que el artículo 136 del Código General del Proceso establece que «las partes pueden convalidar o sanear las actuaciones procesales irregulares o viciadas, y lo que el Juez de tutela no observó fue este aspecto procesal que operó por ministerio de la ley», pues la ejecutada en la audiencia del 17 de julio de 2014, se presentó con apoderado a quien se le reconoció personería, con lo cual « desistió tácitamente del nombramiento del curador y finalmente saneó cualquier irregularidad».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, «se declare sin valor ni efectos el fallo de segunda instancia proferido en la acción de tutela, mediante la cual se ordenó declarar la nulidad del proceso ejecutivo». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio manifestó que «las actuaciones surtidas al interior de la presente actuación, ha garantizado el derecho de defensa y contradicción que les asiste a las partes, por lo que se considera que no ha vulnerado derecho alguno al solicitante de amparo, e igualmente se ha dado cumplimiento a la orden impartida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de tutela de segunda instancia, calendada abril 27 de 2017, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones surtidas al interior del presente proceso a partir del auto calendado 26 de agosto de 2011».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017, negó el amparo tras advertir que la decisión cuestionada era del mismo linaje constitucional que esta queja, por lo que no era procedente su estudio, salvo que se acredite la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez de tutela, que no fue el caso.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insistió en la existencia de una vía de hecho judicial en la decisión objeto de reproche, toda vez que «fue proferida por un mismo magistrado el cual tenía pleno conocimiento del procedimiento agotado por el juez 6 civil municipal, abusó de su posición dominante para blindar el fallo de tutela mediante el cual se declaró la nulidad del proceso, visión que por su conocimiento sabía que la improcedencia de una tutela contra un fallo blindaba la expectativa del rematante y del ejecutante de obtener un fallo en derecho, pues recordemos que la subsanación y convalidación de los actos irregulares por sí misma no es una violación a derechos fundamentales y es allí donde se evidencia la vía de hecho judicial».

CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención del accionante está dirigida a censurar el fallo de tutela radicado n.º 2017-00061, proferido dentro de la acción que Martha Patricia Rodríguez Rivera promovió contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, y mediante el cual el Tribunal accionado concedió la protección reclamada y declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que se adelanta contra la señora Rodríguez, y en el que el accionante actúa como rematante del bien objeto del litigio.

Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable, más aún cuando no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En efecto, la jurisprudencia nacional tiene una decantada doctrina referente a la improcedencia de la petición de amparo instaurada contra proveídos producidos dentro de acciones de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado: […] de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (Corte Constitucional Sentencia SU del 21 de noviembre de 2001). En igual sentido, esta corporación fijó su criterio en los siguientes términos: […)]Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). De conformidad con esas premisas, la presente queja es improcedente, pues admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00