CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77611 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21773-2017 Radicación n.° 77611 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que el 13 de septiembre de 2017, fue nombrado como defensor de oficio del exgobernador del Putumayo, Fabián Alfonso Belnavis Barreiro; que el 21 de septiembre de 2017, bajo el radicado 20171600019373, presentó oficio en el que expresó que no podía aceptar dicha designación, porque «no era especialista en derecho penal y no cumplía con los factores determinantes a la hora de ejercer una defensa técnica.
Así mismo por cuanto podría incurrir en la falta consagrada en el artículo 34 literal i) del Código Disciplinario del Abogado, al aceptar la designación que como abogado de oficio de Fabián Benalvis ha ordenado ese despacho, esto es, el aceptar cualquier encargo sin encontrarse capacitado para ello, es decir, no poder ejercer una verdadera defensa técnica, por lo anterior el despacho accionado con dicha designación lo estaría obligando a quedar incurso en falta disciplinaria».
Que el 4 de octubre de 2017, le notificaron el oficio n.º 2017600073211, mediante el cual la Fiscalía lo «conminaba a cumplir con ese cargo de forzosa aceptación en los términos de los artículos 134 y 136 y afines de la Ley 600 de 2000». Se queja de que la Fiscalía no puede «suponer» que se encuentra capacitado para ejercer esa defensa, «cuando se le ha informado que es especializado en Derecho Comercial de la Universidad Javeriana, y no ha ejercido como defensor en procesos penales de la índole tratada, esto es al no encontrarse capacitado para ejercer una defensa de forma técnica, factor fundamental para que el señor Fabián Belnavis cuente con las garantías suficientes durante todo el proceso».
Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, «se ordene al Fiscal 1 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia nombrar un abogado de oficio que cuente con la preparación necesaria para poder ejercer una debida defensa técnica del señor Fabián Belnavis en procura de los derechos fundamentales que le asiste».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El fiscal Primero Delgado ante la Corte Suprema de Justicia informó que adelanta la investigación contra los señores Fabián Alfonso Benalvis Barreiro, Renzo Alfonso León Vargas y Carlos Alberto Palacios Palacio, el primero, en su condición de gobernador encargado, el segundo, como secretario de infraestructura con asignación de funciones de gobernador, y el tercero, como gobernador electo, todos del Departamento del Putumayo entre 2005 y 2006; que el investigado Fabián Alfonso Belnavis otorgó poder al abogado Rubén Darío Ceballos Mendoza, quien mediante memorial radicado el 28 de febrero de 2017, en las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, nombró como apoderado sustituto al abogado José Alejandro Márquez Ceballos, quien aceptó tal sustitución. Que una vez se clausuró la etapa instructiva, mediante proveído del 4 de julio de 2017, se dispuso el traslado de 8 días a las partes para que presentaran las solicitudes que consideraran necesarias en relación con sus pretensiones; que el 7 de julio de 2017, se le envió citatorio al defensor principal de Benalvis Barreiro, para que «concurriera a la notificación personal, igual que a su representado y a los demás sindicados y sus defensores, excepción hecha del señor Carlos Alberto Palacios Palacio a quien por residir en Mocoa (Putumayo) se le hizo notificar a través de despacho comisorio».
Que el abogado sustituto, José Alejandro Márquez Ceballos, mediante memorial radicado el 9 de agosto de 2017, manifestó que autorizaba a Karen Lorena Suárez Rojas, en su calidad de dependiente judicial, para que revisara el expediente; que aunque «el secretario de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia impuso como fecha de recibo el 11 de agosto de 2017, el sello de presentación en las Fiscalías indica que el 24 de julio de 2017, el doctor Rubén Darío Ceballos Mendoza, defensor principal, presentó renuncia al poder que le fuera conferido, con la anotación que “se entenderá también que existe terminación de la sustitución que se le otorgó a José Alejandro Márquez Ceballos”».
Que lo anterior da cuenta que el accionante hizo caso omiso a tal hecho, «puesto que en fecha posterior a la presentación que de la renuncia al poder hiciera el principal, invocando su calidad de defensor, propició que su dependiente judicial revisara el proceso, el cual a esas alturas, estaba en la oportunidad procesal para presentación de alegatos conclusivos».
Que en aras de garantizar el derecho al debido proceso que le asiste al sindicado y por extensión del de defensa, se procedió a designar al accionante como defensor de oficio, entre otras razones, «porque conociendo el proceso se le facilitaría asumir la defensa de los intereses del procesado». Así las cosas, «el actor no puede pretender que al asumir como defensor suplente del procesado Belnavis Barreiro, cuando la defensa fue contratada como de confianza, sí estaba capacitado y podía atender diligentemente el encargo profesional que se le hizo y ahora que el Despacho bajo las consideraciones que se expusieron en su momento, y se reiteran ahora […], lo designó como defensor de oficio, sí le preocupan los derechos y garantías fundamentales de quien fue su representado, cargo para el que ya no se encuentra capacitado, porque entonces, cuando recibió la sustitución no argumentó inexistencia de formación en el área penal, como tampoco lo hizo cuando permitió que su dependiente revisara los cuadernos que componen la investigación».
Que en todo caso, el 12 de octubre de 2017, el sindicado Belnavis Barreiro comunicó que había nombrado como defensor de confianza al abogado Gandy Alarcón Montero; no obstante, como quiera que aún no ha remitido el poder, no se ha procedido de conformidad ni se ha informado tal hecho al accionante. En sentencia del 7 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido al considerar que en la resolución del 25 de septiembre de 2017, la autoridad accionada «no incurrió en la irregularidad que se le enrostra, toda vez que está sustentada en una postura respetable emitida en ejercicio de las atribuciones competenciales que le corresponden y asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente lo establecido en los artículos 131, 133, 136, 169-4 y 176 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)».
Finalmente, resaltó que no era de recibo el argumento del accionante relacionado con que por cuenta de su designación como abogado de oficio, el procesado carecería de una adecuada defensa técnica, dado que, «el quejoso sí ha actuado en asuntos de índole penal comoquiera que en otra actuación punitiva fungió como letrado, a título de suplente, lo que de suyo hace decaer tal argumento».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.
En punto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que ha adoctrinado esta corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Así mismo, para que el amparo se abra paso, es de vital importancia que lo reprochado en esta sede excepcional haya sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el trámite que se dispuso legal y constitucionalmente para dirimir determinado asunto, no debe ser sustituido por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
En el asunto, se advierte que por oficio del 25 de octubre de 2017, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia conminó al accionante para que tomara posesión como defensor de oficio del procesado Fabián Alfonso Belnavis Barreiro, por las siguientes razones: […] esta Fiscalía Delegada no puede pasar por alto, de una parte, que el abogado Márquez Ceballos fungía como suplente del defensor de confianza del procesado Fabián Alfonso Benalvis Barreiro –para la que no fue óbice la que ahora argumenta en su libelo- y en tal calidad autorizó para que su dependiente concurriera a revisar el proceso en momento en que los sujetos procesales de se aprestaban para presentar sus alegatos de conclusión para ser tenidos en cuenta en el momento de la calificación y, de otra, que tal designación [la de defensor de oficio] es de forzosa aceptación, tal como lo dispone el artículo 136 de la Ley 600 de 200, imponiendo al nombrado el desempeño del cargo, salvo: (i) por enfermedad grave, (ii) incompatibilidad de intereses, (iii) servidor público, (iv) tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio o, (v) que exista una razón que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la defensa del implicado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.
Entiende este Fiscal que si el defensor titular Darío Ceballos designó al abogado Márquez Ceballos como su suplente en el asunto de la referencia, más allá de un mero formalismo trasluce que en verdad estaba en capacidad de asumir el rol que le correspondía, cual es, a términos del artículo 134 de la norma cita, intervenir en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al Despacho el escrito que contenga su designación, con las mismas facultades del titular.
Es justamente esta razón, amén que en la condición invocada conoce el proceso, la que presó en la decisión de designarlo como defensor de oficio, en aras de garantizar los derechos del procesado y atendiendo a que este último ha manifestado carecer de recursos para contratar uno de confianza. En ese orden, considera la Corte que la providencia reprochada esta cimentada en fundamentos objetivos que están lejos de ser arbitrarios, y al margen de que sea compartido o no por el actor, e incluso por el juez de tutela, no conllevan per se la transgresión constitucional, pues es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia.
Además, sobre la defensa técnica la Corte Constitucional ha indicado claramente que: […] Según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la defensa técnica le impone al Estado la obligación de dotar a quien no puede solventarlo, de los servicios de un defensor público o de oficio, que le preste la debida asesoría durante las etapas del proceso criminal, y asuma, con la técnica y el conocimiento pericial que el título de abogado le confiere, la defensa de quien ha sido vinculado al proceso penal.
En este contexto, al defensor del sindicado le corresponde solicitar y controvertir las pruebas, presentar alegatos, intervenir en las audiencias e interponer los recursos pertinentes. […] Existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la Carta.
(Sentencia C-049/96 M.P. Fabio Morón Díaz). Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00