Radicación n.° 54280 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2177-2019 Radicación n.° 54280 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró VILMA DEL CARMEN MARIMÓN LÓPEZ, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de esta Corte, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el trámite de la acción de tutela número 08001221300020180034600, promovida por Construcciones e Inversiones Atique Ltda contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Manifestó, en forma confusa y descontextualizada, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que era parte en el proceso de sucesión del causante Andrés Leonidas Miramón García, del cual conocía el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla; que la sociedad Construcciones e Inversiones Atique Ltda instauró una acción de tutela contra el referido despacho judicial, encaminada a que se protegieran sus derechos fundamentales y a que se le ordenara excluir del trabajo de partición realizado en el proceso, el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 040-210789; que la sociedad accionante carecía de legitimidad en la causa para promover dicha acción constitucional, pese a lo cual, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, presidida por la magistrada Sonia Rodríguez Noriega, «admitió, tramitó y falló una última tutela de fecha 2 de agosto de 2018».
Señaló que el tribunal accionado, al proceder en la forma indicada, pasó por alto que la tutela instaurada era una «tutela truculenta y que e[ra] un esperpento jurídico», al tiempo que vulneró sus garantías superiores. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus derechos presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto el fallo del tribunal, de fecha 2 de agosto de 2018.
Imploró que, en su lugar, se ordenara que: No le siguieran violando [su] derecho fundamental a la (sic) acceso a la administración de justicia y que se cum[pliera] la orden judicial en sentencia terminada y ejecutoriada el 21 de abril de 2014 y trabajo de partición de la misma manera sentencia ejecutoriada y que se fi[jara] para la entrega material de las 15 hectáreas que [le] correspon[dían] por derecho sustancial.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 25 de enero de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a las partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela número 08001221300020180034600, que motivó la queja constitucional.
Dentro del término de traslado concedido para los efectos precedentes, se recibieron respuestas del tribunal accionado (folios 19 a 21), del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla (folios 52 a 57) y de la secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte (folio 58). II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
La aludida protección se materializa en una decisión del juez constitucional, dirigida a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito señalado pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela, al tiempo que ha indicado que, en estos puntuales eventos, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta inane ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL8517-2016, esta colegiatura señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
De esta manera, al analizarse a la luz de los anteriores postulados, el caso bajo examen, se observa que la accionante derivó la presunta vulneración de sus garantías superiores de la sentencia que adoptó la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 2 de agosto de 2018, en el interior de la acción de tutela 08001221300020180034600.
Se advierte, en igual medida, que la pretensión principal de la tutelante es que se deje sin efecto tal proveído y, como consecuencia de ello, se restablezcan sus derechos reales de dominio en un proceso de sucesión en el que es parte. No obstante, no puede perder de vista esta colegiatura que la sentencia cuyo quebrantamiento pretende la actora ya fue objeto de anulación por parte de la Sala homóloga de Casación Civil, la cual, en proveído CSJ ATC1855-2018, resolvió: […] declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y ordenar el envío del expediente a reparto ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, por el factor funcional que previamente se advirtiera.
De otro lado, tampoco puede pasar por alto la Sala que el auto de la Sala de Casación Civil, que fue parcialmente transcrito, fue objeto de análisis en la sentencia CSJ STL16574-2018, en la que se destacó la compatibilidad de la anulación mencionada con el ordenamiento jurídico, en los siguientes términos: De manera que la decisión del juez constitucional de anular toda la actuación precedente, se encuentra plenamente justificada, en cuanto tiene respaldo en el Decreto 1983 de noviembre 30 de 2017, que contempla lo relativo a las reglas del reparto de las acciones de tutela, dado que, si encontró que, en realidad quien fungió como juez de primera instancia, está involucrado o se ve afectado en el amparo, no puede ser juez y parte; lo que implica que quien realmente debe conocer el asunto en primer grado, es el superior funcional, en este la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Y es que este tipo de actuación, más que ser un obstáculo para administrar justicia, en realidad es una forma de dar aplicación a este y otras garantías constitucionales como el debido proceso, pues simplemente se trata de involucrar a todos los sujetos o partes interesadas en determinada actuación que se juzga como vulneradora de derechos fundamentales, y decidir prontamente, acorde con las reglas de reparto, por lo que cuestionar una decisión que busca propender por esas garantías, más que ayudar en esa diligente solución, lo que logra es su entorpecimiento.
Claro el anterior panorama, tiene esta sala la certeza de que los planteamientos expuestos por la tutelante, dirigidos a que se determinara en esta sede constitucional que el tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de fecha 2 de agosto de 2018, en el interior de la acción de tutela número 08001221300020180034600, perdieron todo fundamento al declararse nulo tal proveído en la forma descrita y, al hacerlo, dieron lugar a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
Con fundamento en las razones expresadas, se negará la salvaguarda solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5