CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71211 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL2177-2017 Radicación n.° 71211 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la gerente nacional de defensa judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), frente al fallo proferido el 16 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que ALBEIRO DE JESÚS TABORDA BERMÚDEZ, en calidad de curador de su hermana MARÍA DELIA TABORDA BERMÚDEZ, interpuso contra la entidad impugnante, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad y EMILIA DEL SOCORRO CARDONA BERRIO.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamenta su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que el señor Martín Emilio Taborda Cardona falleció el 29 de junio de 2002; que ante el otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora Emilia del Socorro Cardona Berrio, en calidad de cónyuge, y María Delia Taborda Bermúdez, en calidad de hija invalida; que por Resoluciones n.º 8522 del 31 de julio 2003 y n.º 6277 del 19 de abril de 2004, el citado instituto reconoció a favor de Emilia del Socorro Cardona y de María Delia Tarboda, respectivamente, la pensión de sobrevivientes en cuantía de un 50% para cada una, pero dejó en suspenso el pago del porcentaje que se reconoció a María Delia Taborda, hasta tanto le fuera nombrado un curador legítimo que la representara.
Que por Resolución n.º 8180 del 24 de abril de 2007, el ISS levantó la medida de suspensión y procedió a incluir en nómina a María Delia Taborda, toda vez que por sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, fue designado como su curador general al haber sido declarada interdicta por demencia. Que en mayo de 2007, la señora Emilia del Socorro Cardona interpuso demanda laboral contra el ISS, con el objeto de obtener el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, asunto que fue repartido al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, que por sentencia del 28 de marzo de 2008, acogió tales pretensiones.
A su juicio, el Juzgado «desconoció que ya existía resolución emitida por el ISS donde se le reconocía la pensión de sobrevivientes a su hermana invalida María Delia en un 50%, y cuya única exigencia para realizar el pago de la prestación era que le fuera nombrado un curador legítimo, proceso judicial que se llevó a cabo en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín y del cual se aportó copia autentica al fondo de pensiones».
Que en cumplimiento del citado fallo judicial, Colpensiones expidió la Resolución GNR 258170 del 31 de agosto de 2016, mediante la cual ordenó pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes a Emilia del Socorro Cardona Berrio. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones «que provisionalmente reactive en nómina de pensionados» a su agenciada, pague «el retroactivo pensional que se ha generado en todo el tiempo en que se le ha suspendido la pensión por realizar mal el pago«, y que «se continúe pagando la pensión de sobrevivientes hasta tanto se resuelva el error cometido por el juez laboral que conoció el proceso relacionado en los hechos».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Colpensiones informó, que la Resolución GNR 258170 del 31 de agosto de 2016, la expidió en cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín que ordenó cancelar a favor de Emilia del Socorro Cardona Berrio, la suma de $6.380.150, equivalente al 50% de la pensión de sobrevivientes dejada de cancelar desde febrero de 2006, y a continuar pagándole en un 100% dicha prestación; y que si el accionante no está de acuerdo con ese acto administrativo, tiene a su alcance las acciones judiciales dispuestas para tal fin.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado. En sentencia del 16 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo constitucional pretendido, ordenó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha providencia, «procediera a rehacer la actuación, dejando sin efecto el proceso ordinario radicado 017-2007-00491 adelantado por Emilia del Socorro Cardona Berrio en contra de Colpensiones, a partir del auto admisorio de la demanda, integrando el contradictorio con María Delia Taborda Bermúdez, por medio de su curador Albeiro de Jesús Taborda Bermúdez, en calidad de hija invalida del causante», y a Colpensiones, dejar sin efecto la Resolución n.º GNR 258170 del 31 de agosto de 2016, mediante la cual dio cumplimiento al fallo judicial, y a reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida por Resolución n.º 6277 del 19 de abril de 2004, a María Delia Taborda Bermúdez y Emilia del Socorro Cardona Berrio en un 50% para cada una, mientras se adelanta el proceso judicial correspondiente.
Para adoptar la anterior decisión revisó el proceso ordinario laboral radicado 2007-00491, en el que constató: […] la no vinculación de la accionante por medio de su curador como litisconsorte necesaria al proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión a la omisión de información en que incurrió el Instituto de Seguros Sociales al no comunicar que ésta ya se encontraba recibiendo la pensión de sobrevivientes debatida en un 50%, pues ni siquiera contestó la demanda, le impidió la posibilidad de conocer de la existencia del proceso e intervenir en el mismo en ejercicio del derecho de contradicción y defensa de sus derechos e intereses.
En consecuencia, su vinculación como litisconsorte por pasiva era necesaria y obligatoria, ello, por cuanto, al habérsele reconocido la prestación económica de sobrevivientes a través del acto administrativo ya anotado y pagado la misma durante 12 años, hizo que la accionante asumiera la titularidad en un 50% del derecho material ventilado en el proceso ordinario, por lo tanto la cuestión litigiosa en este caso no podía resolverse sin su comparecencia, al ser su intervención indispensable y no voluntaria para emitir una decisión de fondo, a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, ya que su derecho pensional previamente reconocido y en pleno usufructo, podía verse afectado con la decisión judicial, como en efecto ocurrió […].
Por último, en cuanto a la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, aclaró que si bien la sentencia fue proferida en el 2008, «los efectos de la misma ocurrieron en octubre de 2016, al ser notificada de la Resolución GNR 258170 del 31 de agosto de esa calenda, por medio de la cual, la accionante fue retirada de nómina, suspendiéndole el pago de su pensión de sobrevivientes, procediendo el 15 de diciembre del mismo año a presentar la presente acción, lo que quiere decir que transcurrieron menos de dos meses desde la ocurrencia del hecho generador de la vulneración y la interposición de la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN Colpensiones reiteró el argumento expuesto al descorrer el traslado de rigor, esto es, que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir la Resolución GNR 528170 del 31 de agosto de 2016, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a Emilia del Socorro Cardona Berrio.
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normatividad constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».
En el presente asunto, la parte accionante cuestiona no haber sido vinculada dentro del proceso ordinario que contra Colpensiones promovió Emilia del Socorro Cardona, en calidad de cónyuge supérstite de su finado padre, Martin Emilio Taborda Cardona, pese a que el fin de tal litigio era obtener el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes, prestación económica que previamente le había sido otorgada en un 50% por Resolución n.º 6277 del 19 de abril de 2004, hecho que está acreditado a folios y 18 del expediente de tutela.
Reprocha que lo anterior conllevara a que, en cumplimiento de la sentencia dictada en el referido litigio, Colpensiones expidiera la Resolución GNR 258170 de 31 de agosto de 2016, que reconoció la mencionada pensión en un 100% a Emilia del Socorro Cardona Berrio y la excluyó como beneficiaria, aun cuando nunca tuvo oportunidad de controvertir las actuaciones judiciales.
La jurisprudencia de esta sala ha establecido que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente que estén en disputa de tal derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, como es justamente el caso de quien fue reconocida previamente como beneficiaria de la prestación económica, pues con independencia de la validez de la decisión administrativa, lo cierto es que esta no puede verse afectada con una sentencia que le resulte desfavorable, sin haber tenido oportunidad de ejercer su defensa.
El anterior criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, reiterada entre muchas otras, en SL578-2014, SL11921-2014, y SL16855-2015, la cual expuso: En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.
La necesidad de integrar esta clase de litisconsorcios implica que no pueda dictarse sentencia sin la presencia de todos los que conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de verse sorprendida una de las personas con interés legítimo en las decisiones de instancia, estas no lograrían su eficacia y validez en el ordenamiento jurídico, y por tanto, no podría predicarse de ellas su ejecutoria al no ser oponibles.
En el asunto, el juez constitucional de primer grado constató que María Delia Taborda Bermúdez, quien fuera reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por resolución expedida el 19 de abril de 2004, no fue llamada al proceso que, con el fin de acceder a tal derecho, promovió la cónyuge supérstite del causante Martín Emilio Taborda Ramírez, por lo que es manifiesta la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que a aquella le asisten.
De modo, que la razón acompaña al Tribunal que ordenó al Juzgado accionado dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso ordinario radicado 2007-00491, a partir del auto que admitió la demanda, para que rehaga la actuación con la debida integración del contradictorio. La anterior declaración, naturalmente, conlleva la invalidez de la Resolución GNR 528170 del 31 de agosto de 2016, que se emitió en cumplimiento del fallo proferido en la primera instancia del ordinario referido, pues al perder este eficacia jurídica implica el decaimiento de todas las actuaciones originadas en su causa.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. Finalmente, ante la evidencia de que el proceso ordinario laboral radicado 2007-00491 se surtió sin la comparecencia de la accionante quien, previamente y por vía administrativa, había sido reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que constituyó el tema de decisión en dicho litigio, y en consideración al deber de denuncia que le asiste a esta Corporación, se dispondrá que la Secretaría de la Sala remita copias de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta de Emilia del Socorro Cardona Berrio, por presunto fraude procesal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: REMITIR copias de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta de Emilia del Socorro Cardona Berrio, por presunto fraude procesal. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00