CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2177-2014 Radicación N° 52319 Acta N°5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARTHA CECILIA ANDRADE REYES, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 19 de julio de 2013, la accionante mediante memorial solicitó aclaración del avalúo presentado por el demandante ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo laboral que se sigue en su contra y donde se decretó el embargo definitivo de tres bienes inmuebles denominados "El Roncán #2", "El Chicoral" y "El Chicoralito".
Refiere que la aclaración solicitada se hizo para que se ajustaran los valores del avalúo a la fecha presente, para lo cual se aportaron soportes, tales como certificaciones de entidades especializadas en la materia y sustentada por peritos designados de la lista de auxiliares de la justicia o designados de la Lonja. Sostiene que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla procedió, mediante providencia del 30 de octubre de 2013, a « aclarar» el dictamen pericial, tomando para ello como valores los conceptos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) para el año 2002, sin tener en cuenta que para efectos de realizar dicha aclaración estos valores deben ser reajustados año tras año. Y teniendo como base la fecha tomada por el Juzgado accionado hasta la fecha actual, han transcurrido 11 años en los cuales dichos inmuebles han tenido una valorización por efecto del tiempo; y además que dicha aclaración fue realizada sin designar los peritos solicitados en debida forma.
Afirma que la legislación procesal civil tiene un término procesal que el Juzgado accionado obvió, como fueron los respectivos traslados de dicha aclaración, con la finalidad de permitirle ejercer el respectivo derecho de contradicción y defensa, de conformidad con el artículo 516 del C.P.C, numeral 7, en concordancia con el 238 ibídem. Que obviando éste trámite, el Juzgado accionado, en providencia del 30 de octubre de 2013, ordena el remate de los bienes de su propiedad y de sus hijas para el día 29 de noviembre de 2013, constituyéndose en una vía de hecho.
Asegura que pese a que su apoderada en su debida oportunidad recurrió la mencionada providencia, este recurso fue negado, por lo que teme que sus bienes, que constituyen su único sustento, sean rematados sin darles la oportunidad procesal de ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia. Por tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia, que considera vulnerados por el juzgado accionado, pues « ha obviado la petición formulada por nuestra apoderada judicial y desconoce el trámite procesal pertinente consagrado en nuestra legislación procesal civil.» Como medida provisional solicita que se suspenda la diligencia de remate, mientras se decide la presente acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada, vinculó a Hernán Maya Daza y decretó la medida provisional, suspendiendo la diligencia de remate provisionalmente de los bienes objeto de cautela, mientras se decide definitivamente la acción instaurada.
Dentro del término, el señor Hernán Maya Daza, manifestó, luego de hacer recuento de la actuación procesal, que en memorial del 5 de mayo de 2013, presentó ante el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla avalúo catastral de los predios embargados dentro de dicho proceso, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 516 del C.P.C., modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 52 ordinal quinto, basados en los certificados emanados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Que la parte demandada no presentaron avalúo ni tampoco objetaron el presentado por él, quedando en firme. Agregó que la diligencia de remate fijada mediante auto del 30 de octubre de 2013, se ajusta a los preceptos del « artículo 525 del C.P.C modificado por el Decreto 2282 de 1.989, artículo 1° modificado por el artículo 283, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 55, y más cuando la accionante jamás ha demostrado la ilegalidad de aplicación y de ejecutoria del artículo 516 modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 52.» Que la parte accionante ha efectuado maniobras dilatorias en el proceso ejecutivo, como es el interponer recursos de apelación contra el auto que fija fecha de remate bajo el argumento que se les está vulnerando sus derechos fundamentales y el debido proceso.
Indica que cuando se llega a señala fecha de remate, ya se han cumplido las etapas definitivas en el proceso como la que precluye con la ejecutoria de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución Con fallo de tutela del 9 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que: (…) por tratarse de unos bienes inmuebles era procedente que el avalúo de éstos se hiciera con base en el valor fijado en el respectivo avalúo catastral efectuado por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como en efecto se hizo, sin que las partes hayan presentado oportunamente su disenso respecto a su idoneidad para establecer el precio real de los referidos inmuebles, tal como lo dispone expresamente la Ley procesal civil, pero como en éste caso la apoderada de la demandada (aquí accionante) lo que presentó fue solicitud de aclaración, mal podría pretender se le imprimiera el trámite establecido en el artículo 238 del C.P.C. que se encuentra regulado y vigente para la contradicción de los dictámenes rendidos por peritos, no teniendo cabida entonces el traslado que la aquí accionante sostiene fue obviado por la jueza accionada.
(…) Tampoco cumple tal cometido lo argüido por la accionante de que la juez no designó los peritos que le fueron solicitados en debida forma, por cuanto tal pedimento no se ajusta al trámite especial que la norma procesal civil indica seguir tratándose de avaluó de bienes inmuebles, toda vez que el artículo 516 del C.P.C. con la modificación introducida por la Ley 794 de 2003, dispone si quien aporta el avalúo catastral considera que no es idóneo para establecer el precio real del inmueble, deberá presentar un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo, y no que el Juez sea quien deba ordenarlo, como equivocadamente lo pretende hacer ver tratando infructuosamente revivir una carga procesal que le asistía y no cumplió. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Para lo cual señaló que si bien el juez constitucional hizo un recorrido de la actuación laboral ordinaria, observa que al profundizar sobre el tema en cuestión, desvió un poco la atención sobre el asunto del avalúo de los bienes a rematar por parte del accionado, pues se sabe que el remate debe realizarse con base en una suma que guarde concordancia con el valor real del inmueble, porque de no ser así, se causa un detrimento patrimonial. «Esta es la punta de lanza de la acción de tutela.».
Cita una sentencia de la C.Const. T-016/96 donde considera que en un caso similar se decretó el amparo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, los cuales no ejerció en debida forma, pues de lo establecido en el artículo 516 del C.P.C., se observa que “ la contradicción del dictamen se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238.
Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes. Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta sólo será susceptible de objeción por error grave. El auto que resuelva la objeción será apelable en el efecto diferido.
(Negrilla fuera de texto). Así las cosas de la documental allegada al expediente se observa que el valor se acreditó con certificación catastral, sin que se pueda evidenciarse lo contrario, por lo que procedía la objeción por error grave y no la aclaración como lo hizo la aquí accionante. Por tanto, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional, que no se puede convertir en un mecanismo alterno al proceso.
La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA CECILIA ANDRADE REYES contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10