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STL21766-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49436 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21766-2017 Radicación n.°49436 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por LAURENTINA GETIAL YALUZÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y los JUZGADO PRIMERO y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 1 de septiembre de 1945, y actualmente tiene 72 años de edad; que desde el 2007 padece problemas renales con un diagnóstico de insuficiencia renal y riñón poliquístico; que el 27 de febrero de 2005, falleció su compañero permanente, Segundo Efraín Calderón, quien gozaba de una pensión de jubilación que le había reconocido la Caja Nacional de Previsión Social; que el 30 de marzo de 2005 solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la que además fue reclamada por Gloria Eugenolia Villota Zambrano, quien adujo que también fue compañera permanente del causante.

Que por Resolución n.º 8647 del 27 de febrero de 2006, Cajanal, al considerar que existía controversia entre quienes alegaban ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, dejó en suspenso el reconocimiento de dicha prestación; que el 28 de septiembre de 2011, presentó acción de tutela que fue negada el 21 de octubre de 2011 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pasto; que impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto por fallo del 5 de diciembre de 2011, concedió el amparo y ordenó a Cajanal reconocer transitoriamente la pensión de sobrevivientes a favor de ella y de Gloria Eugenolia Villota Zambrabo, hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera sobre tal aspecto.

Que por lo anterior, el 21 de junio de 2012, formuló demanda ordinaria contra Cajanal radicada bajo el n.º 2012-00238, la cual fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, que por auto del 6 de julio de 2012 la inadmitió, porque no se anexó «escrito donde se haya agotada la reclamación administrativa», y concedió el término de 5 días para que se subsanara tal deficiencia; que por auto del 25 de julio de 2012, el Juzgado rechazó la demanda porque no fue subsanada dentro del plazo concedido.

Que interpuso recurso de apelación en el que explicó «la equivocación en la interpretación de la norma que cometió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, porque no se trata de la reclamación administrativa sino “del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”, resaltando que efectivamente a folio 76 -de la demanda presentada en 2012- se presentó fotocopia de la radicación de la solicitud de sustitución pensional y auxilio funerario, recibida en la ciudad de Pasto con fecha del 30 de marzo del año 2005, documentación que posteriormente fue radicada y recibida en la Caja Nacional de Previsión Cajanal en la ciudad de Bogotá, el 5 de abril del mismo año».

Que por proveído del 15 de agosto de 2013, el Tribunal accionado resolvió la alzada de manera desfavorables a sus intereses, pues decidió modificar la parte resolutiva del auto recurrido, en el sentido que dispuso rechazar la demanda ordinaria laboral «por carecer el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto de competencia territorial, para conocer el presente asunto», y le ordenó a dicho Juzgado que remitiera el asunto «a la Oficina Judicial de Bogotá» para que fuera repartido entre los juzgados laborales del circuito de esa ciudad.

Que «fue imposible continuar con el litigio propuesto ya que con el proceso remitido a la ciudad de Bogotá», no contaba con recursos económicos suficientes «para contratar un profesional del derecho en dicha ciudad, para costear los gastos para viajar a Bogotá». Que en julio de 2015, y teniendo en cuenta que tanto a ella como la otra compañera permanente del causante, Gloria Eugenolia Villota Zambrano, les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en cuantía de un 50% para cada una, solicitó a la UGPP el pago de dicha prestación, para lo cual anexó «el contrato de transacción de fecha 25 de mayo de 2015 mediante el cual […] concretamos con la firma poner fin al conflicto existente»; que por oficio del 2 de septiembre de 2015, la UGPP pidió que se allegará el «fallo que dirime el conflicto o el acta de conciliación en firme o que el contrato de transacción realizado sea avalado por un centro de conciliación o por quien haga sus veces».

Que el 14 de octubre de 2015, se llevó a cabo la conciliación «para efectos de avalar el contrato de transacción que se celebró el 25 de mayo de 2015»; que pese a que se cumplió con tal exigencia, la UGPP por Resolución RDP 044060 del 26 de octubre de 2015, negó la pensión de sobrevivientes, acto administrativo que fue confirmado por Resolución 0006415 del 15 de febrero de 2016.

Que el 23 de junio de 2017, presentó demanda ordinaria contra la UGPP radicada bajo el n.º 2017-00208, con el objeto de que se declarara y/o avalara «el acta de conciliación realizada el día 14 de octubre de 2015 en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ipiales […]», y por tanto se condenara a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de ella y de la otra compañera permanente en cuantía de un 50% para cada una, a partir del 27 de febrero de 2005.

Que la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que por auto del 3 de agosto de 2017, declaró su falta de competencia territorial y dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá; que apeló la anterior decisión, pero el recurso fue inadmitido por el Juzgado en auto del 28 de agosto de 2017, por tratarse de una actuación no susceptible de ese medio de impugnación. Que es una persona de la tercera edad «con una grave enfermedad que no le permite movilizarse, que necesita atención prioritaria por la enfermedad que presenta y que además no puede mantenerse por sí sola pues no se encuentra en capacidad de laborar y por tanto la escasez económica es manifiesta, es así como se avizora de manera flagrante una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que no es de recibo que por las razones expuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la ratificación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral como es la falta de competencia territorial, se vea truncado el derecho a la seguridad social y el acceso a la administración de justicia».

Que obligarla a presentar la demanda en Bogotá, «impediría acceder a la prestación económica reclamada, sobre todo tratándose de un litigio en el cual debe probarse la convivencia con el causante de la pensión de sobrevivientes al menos durante los últimos cinco años y hasta el momento del fallecimiento, hecho que debe probarse con el traslado de los testigos ante el juzgado que asuma la competencia a fin de que rindan la correspondiente declaración juramentada».

Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido el 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso ordinario radicado 2017-00208, así como el proveído emitido el 15 de agosto de 2013, por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario radicado 2012-00238, y se le ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto que «en un término perentorio a la comunicación de esa decisión, avoque el conocimiento de la demanda interpuesta en el proceso con radicado No. 2017-00208».

Por auto del 4 de diciembre de 2017, esta sala de la Corte avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas e intervinientes dentro de los procesos cuestionados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto manifestó que ciertamente conoció la demandada ordinaria laboral radicado 2012-00238, que fue inadmitida mediante providencia del 6 de julio de 2012 «para que fuera corregida la falencia encontrada»; que luego por auto del 14 de agosto de 2012, la rechazó toda vez que «el apoderado judicial demandante dejó correr el término que se le había concedido para que subsanara la falencia»; y que ante el recurso de apelación que interpuso esa parte, el Tribunal Superior de Pasto resolvió confirmar parcialmente su decisión «en el sentido de rechazar la demanda por falta de competencia territorial y por tanto ordenando remitir el asunto a los juzgados laborales de Bogotá».

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto informó que le correspondió la demanda ordinaria radicado 2017-00208 presentada por la accionante contra la UGPP; y que el 3 de agosto de 2017, luego de revisar sus anexos, «determinó que no tenía competencia territorial» y ordenó remitirla a los juzgado laborales del circuito de Bogotá, ello de conformidad con el artículo 11 del C.P.T y de la S.S., y con el precedente que había establecido el Tribunal Superior de Pasto en la primera demanda que formuló la actora, esta es, la radicado 2012-238.

La UGPP alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque se cuestionan actuaciones judiciales, sumado a que estima que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante «por cuanto ha sido por su propia incuria o por la de su apoderado que a la fecha no han presentado las acciones legales para el reconocimiento definitivo de la pensión de sobrevivientes».

CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en que en los dos procesos ordinarios laborales, que promovió con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las autoridades judiciales accionadas declararon su falta de competencia y dispusieron su remisión a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, pese a que insiste en que la reclamación de sus derechos fue presentada en la ciudad de Pasto.

Con relación al primero de los procesos ordinarios (2012-00238), se advierte que se desconoce el principio de inmediatez identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales y administrativas, toda vez que la queja constitucional se presentó el 1 de diciembre de 2017, es decir, cuando había transcurrido más de cuatro (4) años desde que el Tribunal Superior de Pasto rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. En efecto, para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, que esta Sala de la Corte ha identificado como de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco se justificara la demora puesta de manifiesto.

En torno a este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En cuanto al segundo de los procesos cuestionados (2017-00208), la presunta violación de las garantías fundamentales se hace consistir, esencialmente, en que el juzgado accionado, de manera oficiosa, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, al advertir que «el domicilio de la entidad demandada está ubicado en la ciudad de Bogotá y que fue en esa ciudad donde se surtió la reclamación administrativa tal como en su oportunidad lo estimó el Tribunal Superior de Pasto Sala de Decisión Laboral en providencia de 15 de agosto de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte actora frente al auto que rechazó la demanda proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso 2012-00238-01 (3394) formulado por la demandante frente a la Caja Nacional de Previsión Social (folios 130 a 140), […]».

Bajo ese contexto, como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido que el juez ordinario laboral del circuito de Pasto sí es la competente para seguir conociendo del asunto, situación que por supuesto, se encuentra en discusión de conformidad con lo señalado en el artículo 139 del Código General del Proceso, ha de concluirse que se torna improcedente el amparo deprecado, pues dicha pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es al juez laboral del circuito de Bogotá, a donde fue remitido el expediente, al que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será esta corporación la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar, sumado a que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 139 del Código General del Proceso el que enseña como tramitar el conflicto de competencia. Al respecto, por sentencia CSJ STL11708-2016, esta corporación reiteró que: Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, es menester recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, toda vez que para abordar temas de este orden la misma constitución ha contemplado la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentra la ordinaria, la contenciosa administrativa y las jurisdicciones especiales, lo cual significa que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando, por supuesto, la efectividad de los de raigambre superior.

Finalmente, aun cuando la accionante es una persona de la tercera edad, pues actualmente cuenta con 72 años, y en esa medida requiere de una protección preferente dada las especiales condiciones en que se encuentra por ser un adulto mayor, ello no habilita el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la ley establece el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos suscitados en razón a la jurisdicción y competencia. Lo anterior sin perjuicio de que los funcionarios judiciales que conocen del proceso, en aras de los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia, resuelvan el asunto de manera pronta y cumplida, atendiendo las particulares circunstancias de la peticionaria, por lo avanzado de su edad y las patologías que padece.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00