CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77363 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21756-2017 Radicación n.° 77363 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por NELSY TOBAR GARCÍA contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ y el magistrado Roberto Chaves Echeverry de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que desde hace 29 años labora como empleada doméstica al servicio de María Olga Guzmán de Valderrama, en el municipio de Puerto Boyacá; que como contraprestación de sus servicios ha recibido la alimentación, habitación, salud y vestuario, pues nunca le han pagado salarios y prestaciones sociales; que Oscar de la Cruz Barrera Triana, conductor de la familia, presentó demanda contra María Olga Guzmán de Valderrama pretendiendo el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados así como la indemnización por despido sin justa causa.
Que por lo anterior, «se vio en la necesidad» de solicitar a su empleadora la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales por los 29 años de trabajo, así como el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, acreencias que un abogado liquidó en la suma de $105.259.974; que su empleadora le propuso la entrega el bien inmueble donde ellas han vivido durante 29 años por el valor de las acreencias debidas; que luego del levantamiento de la afectación familiar que recaía sobre el inmueble, celebró con su empleadora un contrato de transacción, mediante el cual le pagaron los $105.259.974 con la entrega del referido inmueble, acuerdo que se «elevó a escritura pública, pero quedó como una venta directa entre María Olga Guzmán de Valderrama y Nelsy Tobar García por valor de 94 millones de pesos, ya que el inmueble producto de la transacción tiene un valor comercial de $100 millones».
Que el conductor Oscar de la Cruz Barrera Triana, obtuvo sentencia laboral a su favor, razón por la cual ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (Caldas), presentó demanda ordinaria en contra de ella y de María Olga Guzmán de Valderrama, con el objeto de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa que celebró con su empleadora, contenido en la escritura pública n.º 823 del 15 de julio de 2015.
Que por sentencia del 14 de junio de 2017, el Juzgado accedió a las pretensiones del señor Barrera Triana; que presentó recurso de apelación, pero fue inadmitido por el magistrado Roberto Chaves Echeverry, en auto del 5 de septiembre de 2017. Que «no puede un juez de primera y segunda instancia, negar o no valorar las pruebas que se demostraron para defender los derechos prestacionales de una mujer trabajadora que dedicó 29 años de su vida al servicio laboral y tampoco estos jueces pueden indicar que fue simulación porque no tenía 94 millones de pesos para pagar esta compra»; que si bien es cierto «que no tenía 94 millones de pesos para comprar con dinero; pero se hicieron negocios legales y permitidos por las leyes colombianas, más cuando se trata de defender los derechos laborales que generó una mujer de 47 años que se acogió a una transacción legal, en acto conciliatorio con su patrona; que elevó a escritura pública de compraventa de un bien inmueble, que se le dio o entregó como producto del trabajo durante 29 años y que era su única fuente para vivir sus últimos días al lado de su hijo menor de edad».
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, «protección de discapacitados», por lo que pidió que se dejara sin efectos las providencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario de simulación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso cuestionado y corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales informó que por reparto del 5 de julio de 2017, el proceso ordinario de simulación correspondió al magistrado Roberto Chaves Echeverry, que por auto del 11 de julio de 2017, admitió el recurso de apelación; no obstante, en proveído del 5 de septiembre de la presente anualidad dejó sin efectos dicha decisión, y en su lugar, declaró inadmisible la alzada.
En sentencia del 26 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional pretendida por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues frente a la determinación que inadmitió el recurso de apelación, la accionante «omitió interponer el recurso de súplica, medio procedente a voces de los establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso».
Adicionalmente, no se advierte irregularidad en la decisión del Tribunal, pues frente al recurso de apelación fueron «diversos y significativos los cambios introducidos por el Código General del Proceso, entre otros, cuando se impugne una sentencia es imperativo para el recurrente “precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]”», requisito que fue inobservado por la accionante al interponer la alzada.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante insistió en la vulneración del debido proceso con la decisión del Tribunal de inadmitir el recurso de apelación que se interpuso en la audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de junio de 2017, «donde se impugnó el fallo e inmediatamente en el juicio oral fue admitido por el Juez de primera instancia y remitido a la segunda instancia, que tres (3) meses después rechaza la admisión del recurso de apelación, violando todos los parámetros procedimentales […]».
Que el recurso de apelación se sustentó de manera precisa y concreta ante el juzgado, oportunidad en la que además se dijo que se sustentaría ante el tribunal, pero esta autoridad «nunca convocó» a la audiencia de sustentación y fallo, con lo cual desconoció el artículo 322 del Código General del Proceso. Por lo anterior, «no era necesario el recurso de súplica, ya que hubo vías de hecho, desconociendo el Código General del Proceso y extralimitándose de las funciones judiciales que hay que respetar».
CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la accionante no atacó mediante el recurso de súplica la decisión del Tribunal Superior de Manizales, por la cual inadmitió por falta de sustentación el recurso de apelación que había presentado contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, medio de impugnación a través del cual había podido expresar las razones de su inconformidad ante los demás magistrados que integran la Sala y con ello permitir que éstos resolvieran si mantenían o no la decisión impugnada.
Con todo revisada la determinación del Tribunal se advierte que inadmitió la alzada tras verificar que la demandada y aquí accionante «no cumplió la carga de precisar de manera breve los reparos concretos frente a la sentencia que le fue desfavorable, sobre los cuales versaría la sustentación ante esta Corporación; pues únicamente indicó: “para hacer uso del recurso de apelación, en mi calidad de apoderado de las demandadas en este proceso y de conformidad al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes y pertinentes, me permito hacer los reparos ordenados allí por la norma y la ley en el sentido de que se acepte el recurso de apelación y de conformidad a las excepciones propuestas en la misma “ausencia de causa en la petición” y “ausencia de simulación absoluta de los contratantes”, esos son los reparos concretos que yo le hago ahí para que se pueda sustentar ante el H, Tribunal”».
Así las cosas, la Sala no encuentra que el juez de apelaciones se hubiere equivocado en la apreciación de la norma procesal vigente que regula el trámite del recurso de apelación, teniendo en cuenta que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se introdujeron significativos cambios a dicho recurso, entre otros, que cuando se impugne una sentencia es imperativo para el recurrente «(…) precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(…). Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada» (inciso 2º, numeral 3º del artículo 322; negrillas y subrayas fuera del texto).
Nótese, es el mismo el legislador, en la norma aquí descrita, el que le asigna al apelante, so pena de deserción del recurso, el deber de «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión », inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior. Así las cosas, la conclusión a la que arribó el Tribunal no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional, pues ante la falta de sustentación de la alzada formulada por la accionante, no le quedaba otro camino que declararlo desierto.
Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en la decisión cuestionada, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00