CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77287 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21750-2017 Radicación n.° 77287 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que el 28 de septiembre de 2011, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió resolución de acusación en su contra por el delito de fraude procesal y falsedad en documento público; que por sentencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué lo condenó a 78 meses de prisión «como coautor de fraude procesal», decisión que al ser apelada fue confirmada el 3 de mayo de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Que formuló recurso extraordinario de casación, pero fue inadmitido el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Penal; que ante la falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal pidió «aclaración y adición», la cual «se resolvió sin pronunciamiento alguno mediante providencia de sustanciación del pasado 4 de octubre de 2017».
Que según la sentencia de segunda instancia, fue condenado por «los hechos acecidos entre el 13 de enero de 2006, cuando presentó demanda ejecutiva en contra de CORASVIP, actos que culminaron según el citado fallo, el 11 de septiembre del mismo año 2006, al decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación», por lo que «si el régimen procesal aplicable al presente caso es el previsto en la Ley 600 de 2000, el aumento de pena previsto en el artículo 11 de la Ley 890 no tiene aplicación», pues «no se encontraba aún vigente la Ley 906 de 2004 en el Departamento del Tolima».
Que «por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004) de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penal y, por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000».
Que «la acción penal que se adelantó en su contra prescribió el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) tal como lo regulan de manera expresa los artículos 83 y 86 del Código Penal, y como estaban vigentes bajo la luz del Código de Procedimiento Penal reglado en la Ley 600 de 2000, norma de procedimiento que gobernó el juicio que en su contra de adelantó».
Que «negar el acceso al trámite del recurso extraordinario de casación y, expresamente, con un auto de sustanciación disponer no pronunciarse para declarar la prescripción a que tiene derecho, le ha impedido que acceda de manera legítima a que se valore su pedido por el órgano demandado ante el juez de tutela». Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, «se reemplacen las providencias […] de calendas […] del 13 de septiembre de 2017, 4 de octubre de 2017 y la sentencia datada del 3 de mayo de 2017», y se oriente «el sentido de las decisiones de reemplazo, en el indicado que sea decretada la prescripción de la acción penal»; subsidiariamente se «admita a trámite la demanda extraordinaria de casación [ ] respetándose su derecho a ser declarada la prescripción de la acción penal».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Fiscalía 12 Seccional de Ibagué señaló que el accionante «no puede pretender con la presentación de algunas argumentaciones propias del debate probatorio dentro de la investigación, abrir la puerta para la toma de decisiones tardías que no alegó en su debida oportunidad», y además, que «la acción penal en el momento que se produjo la sentencia condenatoria […] no se encontraba prescrita».
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso penal que se adelantó contra el accionante, y precisó que el delito de fraude procesal por el que fue condenado el actor «tipificado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, conlleva esa variación legal por cuanto el legislado dispuso tal aumento punitivo frente a unos delitos específicos independientemente que su enjuiciamiento se adelantara bajo los derroteros de la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004».
En sentencia del 2 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto el accionante no hizo uso idóneo del medio de defensa que tenía a su alcance para rebatir la sentencia del Tribunal, comoquiera que el recurso de casación que interpuso fue inadmitido. Finalmente, en cuanto a la solicitud que elevó el peticionario ante la Sala de Casación Penal, «enfilada a que se declarara la prescripción que aduce el querellante se configuró; así como en lo que atañe al recurso de reposición que dijo el quejoso haber formulado contra el prenotado proveído del 4 de octubre, estima la Corte que resulta intrascendente la denunciada falta de definición de tal asunto, habida cuenta que conforme lo clarificó la autoridad judicial en mención, en el auto del 13 de septiembre de 2017, al caso del procesado Acosta Guzmán resultaba aplicable la modificación que introdujo el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, a la pena consagrada para el delito de fraude procesal en el artículo 453 del Código Penal».
IMPUGNACIÓN El accionante alegó que interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, «cosa diferente que se inadmitió, agotándose con tal determinación el órgano de cierre de la jurisdicción penal, no quedando recurso alguno que intentar»; y que «es constante, pacífica y reiterada la jurisprudencia de la misma Sala de cierre de la jurisdicción penal, la que ha definido, en clara aplicación del alcance de la misma ley, de sus propósitos expresos, que tales incrementos de pena sólo aplican para los procesos sometidos o gobernados en su ritualidad, al Sistema Acusatorio, caso que no ocurrió con el proceso al cual se le sometió».
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue creada en la Carta Política de 1991, para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos; el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, de manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, el accionante solicita la revocatoria de las sentencias proferidas en el proceso penal que se adelantó en su contra, y en su lugar, se declare la prescripción de la acción penal. Al respecto, esta sala comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil para denegar la protección reclamada, pues efectivamente no se cumple con el requisito de la subsidiariedad connatural de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, so pena de que si no lo hizo, su incuria se traduzca en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia.
Lo anterior, por cuanto si bien el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que por esta vía cuestiona, este fue inadmitido por la Sala de Casación Penal al verificar que no cumplía los presupuestos de ley para su estudio de fondo. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente el recurso legal previsto en su favor, no puede pretender suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
Adicionalmente, se advierte que la Sala de Casación Penal en la providencia del 13 de septiembre de 2017, además de inadmitir el recurso extraordinario, explicó las razones por las cuales no había lugar a declarar la prescripción de la acción penal, en particular, porque en el caso del fraude procesal el aumento punitivo no depende del sistema de procesamiento penal por tratarse de uno de los delitos incluidos en los artículos 7 al 13 de la Ley 890 de 2004, respecto de los cuales el incremento se aplica de manera inmediata sin ninguna consideración adicional, a diferencia de lo que ocurre con el aumento punitivo generalizado previsto en el artículo 14 de la citada ley, que sólo rige para las actuaciones surtidas bajo el sistema penal acusatorio.
Así las cosas, a juicio de la Sala, la anterior determinación no puede ser enervada por este mecanismo constitucional, comoquiera que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el marco legal pertinente, de ahí que la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no definieron este evento.
Se advierte que la intención del actor es imponer su interpretación de las normas aplicables al juicio penal y no de denunciar en concreto un tipo de error demandable en casación, según lo verificó la misma Sala de Casación Penal al inadmitir dicho recurso, por lo que la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00