CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o11001-02-05-000-2026-00091-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2175-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00091-00 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER (CENS SA ESP) presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR).
I.
ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Carlos Omar Rincón Carrillo, Geovanny Sarabia Pallares, William Santos Devia, Luis Ramiro Castro Amaya, Rafael Antonio Vergara Mejía, Aníbal Chinchilla García, Ariel Badillo Pacheco, José Luis Vargas Rincón, Helí Garrido Moya, Robinson Ramírez Castro, John Fredys González Mercado, Fredy Angarita, William Ramírez Cobos, Eduardo Luna Mandón, Edwin Yaruro Carrascal, Luis Carlos León Rincón, Luis Felipe Pinzón Infante, Germán Orellanos, Rodolfo Durán y Liber Paredes Vargas, promovieron proceso ordinario laboral en contra de CENS SA ESP e Ingeniería 2000.
La demanda se presentó con el fin de que se declare ( i) la existencia de vínculos contractuales a término indefinido celebrados entre los actores e Ingeniería 2000 S.A.S.; (ii) que ambas empresas demandadas restituyeran de manera solidaria los montos correspondientes al rubro de auxilio de transporte, el cual fue reconocido inicialmente pero posteriormente descontado sin mediar consulta previa ni acuerdo bilateral entre las partes;
(iii) el pago de remuneraciones pendientes, cesantías con sus respectivos intereses moratorios, vacaciones causadas, y prima de servicios derivadas de las relaciones laborales; (iv) la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (v) la condena por concepto de indemnización por retraso en la cancelación de la liquidación contractual y demás prestaciones sociales adeudadas señalada en el artículo 65 del CST;
(vi) facultades ultra y extra petita conferidas a la administración de justicia y ( vii) costas procesales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, que conoció el asunto en primera instancia identificado con radicado n.º 20011-31-05-001-2018-00208-00, mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, condenó a Ingeniería 2000 SAS al pago de remuneraciones, acreencias laborales e indemnizaciones, toda vez que dicha entidad fungió como empleadora directa de los demandantes y, simultáneamente, declaró responsable de manera solidaria a CENS SA ESP –hoy actora- con fundamento en que actuó como beneficiaria de las labores ejecutadas por los trabajadores contratados a través de Ingeniería 2000 SAS, por lo que ordenó a la aseguradora Confianza SA a reembolsar a Centrales Eléctricas los dineros condenados, declaró solidariamente responsable a CENS SA ESP de tales prestaciones salvo las correspondientes a vacaciones, e impuso costas procesales a Ingeniería 2000 SAS.
Inconforme, las partes interpusieron recurso de apelación y, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo de 02 de julio de 2025, modificó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a Confianza SA a reembolsar a CENS SA ESP las sumas que pague en favor de los demandantes conforme a la póliza número 33 CU008207; declarar solidariamente responsable a tal persona jurídica de las imposiciones aquí decretadas por acreencias laborales causadas con posterioridad al 18 de diciembre de 2015, incluyendo vacaciones e indemnizaciones; e imponer costas procesales a ambas demandadas de manera solidaria.
La parte accionante señala que la Supersociedades mediante Oficio n.º 640-001085 del 13 de mayo de 2022, ordenó la inscripción de la cancelación de la matrícula mercantil de Ingeniería 2000 SAS en la Cámara de Comercio de Cúcuta, acto que se ejecutó el 5 de septiembre de 2024. Tal cancelación implicó la extinción de la personería jurídica de la compañía demandada y, por tanto, su desaparición del mundo jurídico como sujeto titular de derechos y obligaciones.
A través de este mecanismo constitucional, la actora cuestiona al colegiado accionado atrás referido, toda vez que incurrió en defecto fáctico por omisión al cometer un error «manifiesto, irrazonable y trascendente» al no verificar la capacidad jurídica de los sujetos procesales al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, al declarar responsable de manera solidaria a CENS SA ESP respecto de una persona jurídica inexistente.
Así mismo, la accionante sostiene que se configuró defecto sustantivo derivado de la aplicación de un precepto manifiestamente inaplicable al caso, toda vez que Ingeniería 2000 SAS no era sujeto de derechos y obligaciones al momento de proferir el fallo por parte del Tribunal, circunstancia por la cual no podía declarar derechos ni vincular de manera solidaria a CENS SA ESP, puesto que al no existir empresa alguna a la cual atribuir vínculo laboral, resultaba imposible extender la responsabilidad prevista en el artículo 34 del CST.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se declare la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, como consecuencia de esto, ordenarle que dicte una nueva decisión ajustada a derecho, en donde no se emitan órdenes «sobre empresas inexistentes» y tenga en cuenta que por dicha situación, no aplica la responsabilidad solidaria.
La tutela se presentó el 20 de enero de 2026 y, mediante auto proferido el 23 del mismo mes y año, se inadmitió con el propósito de que la profesional del derecho que la interpuso, en representación de CENS SA ESP, acreditara debidamente su calidad como apoderada judicial. Subsanadas las deficiencias advertidas, por auto de 29 de enero de la presente anualidad esta sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al efecto, el representante de CENS SA ESP remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral censurado.
A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas ante dicha agencia judicial; asimismo adjuntó el vínculo de acceso al expediente digital contentivo de la causa cuestionada. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la sentencia CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso, para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, declarara la nulidad de todo lo actuado ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso aquí cuestionado, teniendo en cuenta que la empresa Ingeniería 2000 SAS, al momento de emitir el fallo de segunda instancia, ya no contaba con personería jurídica.
De entrada, se advierte que la respuesta es negativa, dado que la convocante desconoció el señalado requisito de subsidiariedad, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y de la verificación realizada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que la parte actora, el 13 de enero de 2026, solicitó la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.
De ahí que, emerge evidente que la presente acción constitucional resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo supralegal se hace uso del incidente de nulidad en mención, está pendiente de la correspondiente resolución del juzgador y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales aquí invocados, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00