CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77057 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21745-2017 Radicación n.° 77057 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CONSTANZA EUGENIA GÓMEZ RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que fue vinculado el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ANSERMA.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. I.
ANTECEDENTES Relata la parte accionante que ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales formuló demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que celebró con el señor Eduardo Antonio Hoyos Villegas, con fundamento en la causal tercera del artículo 154 del Código Civil; que el Juzgado remitió por competencia la demanda al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), el cual una vez admitió la demanda y decretó las pruebas, «se negó a recepcionar el testimonio de Herlinda Ramírez Jiménez, considerándolo de antemano sospechoso»; que el demandado presentó demanda de reconvención solicitando la referida cesación, con base en las causales segunda y tercera del citado artículo 154; que por sentencia del 16 de febrero de 2017, el Juzgado negó sus pretensiones, «apoyando el fallo esencialmente en unas pruebas nulas de pleno derecho, inconstitucionales, ilegales, incluidas en el proceso y valoradas», acogió las planteadas en la demanda de reconvención y reguló la custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria de la menor procreada en común por los ex cónyuges.
Que presentó recurso de apelación al cual se adhirió el demandado, oportunidad en la que pidió la práctica de unas pruebas, pero fueron negadas por el Tribunal en proveído del 27 de abril de 2017, que recurrido en súplica, fue confirmado el 24 de mayo de 2017; que por sentencia del 21 de septiembre de 2017, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Se queja de que el Tribunal, «pasando por alto las disposiciones procesales vigentes en materia de pruebas y decisiones judiciales, decidió dejar de lado la jurisprudencia y la doctrina y sin mediar un análisis serio y riguroso, acogió lo expresado por el a quo», vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales.
Que la omisión de los accionados en cuanto a las pruebas que dejaron de practicar afectó de manera «considerable y determinante la defensa de sus legítimos derechos y los de la menor», pues no tuvo oportunidad de demostrar el maltrato que denunció como sustento de sus pretensiones, sumado a que tuvieron en cuenta elementos de convicción que estaban viciados de nulidad, específicamente, dos grabaciones de su voz, las cuales fueron tomadas sin su consentimiento, así como un reconocimiento médico legal de unas heridas que se propinó el propio demandado.
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se dejara sin valor y efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, para que en su lugar se le ordene proferir una nueva en la que garantice el derecho a la equidad, a la justicia y a la igualdad de género. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma remitió copia del expediente contentivo del proceso cuestionado. En sentencia del 19 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido por las siguientes razones: Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la promotora cuestiona (i) que no se hubieran decretado algunas pruebas que pidió en el trámite objeto de reproche constitucional; y (ii) la sentencia del 21 de septiembre de 2017, a través de la cual el Tribunal criticado resolvió la apelación que se formuló en contra del que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, el 16 de febrero de esta misma anualidad.
En ese orden de ideas, en lo que concierne al primero de esos reclamos, advierte la Sala que el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la gestora del amparo no formuló los recursos de reposición y apelación que procedían frente al proveído del 21 de noviembre de 2016, mediante el cual el a quo negó la práctica de los referidos elementos de juicio, omisión que ella misma reconoció en la demanda de tutela. […] Ahora, no desconoce esta Corporación que la peticionaria reclamó ante el juez ad quem la práctica de los aludidos medios de convicción, a lo que no accedió dicha autoridad judicial, sin que se advierta que dicha negativa hubiese comprometido los derechos fundamentales de la accionante, habida cuenta que el Tribunal en el proveído del 27 de abril de 2017, destacó que dicha solicitud “no se ajustaba a los eventos establecidos en el artículo 327 del Código Genera del Proceso”, a más que “los elementos materiales deprecados se tornan impertinentes ya que no guardan relación con la pretensión impugnaticia expuesta al momento de presentar los reparos concretos frente a la decisión de primera instancia. […] A igual conclusión se llega en lo que atañe a la segunda de las inconformidades que planteó la tutelante, comoquiera que el referido estrado, en la providencia de 21 de septiembre de 2017, al resolver la apelación planteada contra el fallo de primera instancia, expresó los motivos por los cuales no estaba llamada a prosperar la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que instauró la quejosa en contra de Eduardo Antonio Hoyos Villegas […].
IMPUGNACIÓN La accionante alegó que según la jurisprudencia constitucional debe primar la protección de la mujer y de los niños y adolescentes, de modo que los jueces de familia, «en los procesos por violencia de género y maltrato infantil, deben indagar hasta la saciedad para llevar a la verdad real, lo que no ocurrió en su caso ya que a pesar de haber solicitado las pruebas en la demanda y en la audiencia inicial, se las negaron al igual que en la segunda instancia, lo que constituye un desconocimiento absoluto de la jurisprudencia y de las normas que citó».
Insistió en que tanto el juzgado como el Tribunal accionado incurrieron en una «valoración irracional e indolente de la prueba», pues le dieron credibilidad a los testigos del cónyuge demandado, pese a que su dicho se encontraba parcializado por ser trabajadores de aquel, sumado a que desconocieron documentos tales como informes suscritos por un psicólogo y una trabajadora social del ICBF, que dan cuenta que Eduardo Antonio, «las echó a su hija y a ella de su casa en Viterbo el 30 de diciembre de 2015».
CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta corporación para denegar el amparo pretendido, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que celebró con el señor Eduardo Antonio Hoyos Villegas.
Revisadas la actuación judicial de segunda instancia, se observa que por auto del 27 de abril de 2017, el magistrado ponente del Tribunal accionado negó la petición de decreto de pruebas formulada por la accionante, tras verificar que no se ajustaba a los eventos establecidos en el artículo 327 del Código General del Proceso, sumado a que «los elementos materiales deprecados se tornan impertinentes ya que no guardan relación con la pretensión impugnaticia expuesta al momento de presentar los reparos concretos frente a la decisión de primera instancia».
Contra la referida decisión la accionante presentó recurso de súplica, que fue resuelto por el Tribunal el 24 de mayo de 2017, mediante el cual confirmó el auto que negó el decreto de pruebas en segunda instancia, al estimar que «ciertamente no existen ninguna de las causales de procedencia de decreto excepcional de pruebas en segunda instancia, pues no se reúnen los criterios en tanto no se trata de hechos sobrevinientes, ni de aspectos de fuerza mayor para no ser agregados en primera sede, menos se trata de un pedimento de ambas partes, ni fueron decretados y dejados de practicar; sumado a que no se edificaron los mecanismos de defensa adecuados para reabrir las decisiones negativas de primer grado».
Al respecto, resaltó que «aceptar el ruego en esta instancia sería desaprobar las oportunidades de postulación probatoria, y desconocer providencias ejecutoriadas; además, si bien la parte recurrente hizo énfasis en que los rigorismos procesales no deben primar respecto del derecho sustancial, no es ello asaz para desestimar las reglas constitutivas del debido proceso, como la eventualidad, en especial, en lo atinente a la postulación de pruebas, al punto se establecen criterios impuestos de manera normativa, en cuanto fijan de manera restrictiva los casos concretos de oportunidades probatorias, aspectos que son de indefectible observancia por el operador judicial, aun cuando desfavorezca los intereses de una parte».
Así las cosas, la determinación cuestionada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, pues obedece a un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el régimen probatorio; de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de la Constitución y la ley.
Además, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, la peticionaria tuvo a su alcance otros medios judiciales de defensa para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, si estimaba que la decisión del Juzgado que negó la práctica de las pruebas solicitadas en primera instancia, y reiterada en segunda instancia, no se ajustaba a la ley, verbigracia, los recursos de reposición y apelación, por lo que es abiertamente improcedente acudir al mecanismo tutelar para reemplazar el medio judicial e idóneo con el que se contaba para resolver la controversia que ahora se propone en esta sede excepcional, máxime que la acción de amparo tiene un carácter subsidiario y residual, y en tal orden, no puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes, ni fungir como una instancia adicional.
En cuanto a los reproches endilgados al Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación planteado contra el fallo de primera instancia que desestimó sus pretensiones, y en su lugar, acogió las del demandado y demandante en reconvención, advierte la Sala que dicha colegiatura procedió a valorar en su conjunto el material probatorio recaudado, de donde pudo constatar lo siguiente: Estimados en conjunto todos los medios referidos es claro para la Corporación que el demandado principal no ultrajó a su cónyuge durante el tiempo que cohabitaron, pues no se logró acreditar con las acciones y omisiones relatadas que su intención firme era producir baja autoestima, inferioridad sobre sí misma, desvalorización que obstaculizara su autonomía y desarrollo personal, como tampoco se desprenden conductas sistemáticas de humillación, acoso, desprecio o insultos; análisis que no solo desvirtuó la posición de la demandante principal, sino que estructuran las causales de cesación de efectos civiles invocadas por el actor en reconvención. En efecto, el trato de la señora Constanza Eugenia hacia su consorte Eduardo Antonio fueron acciones conscientes e intencionales de parte de ella que desvalorizaban a su compañero, atentando contra su integridad moral y psicológica, habida cuenta que la persona que había elegido para compartir su vida impartía en su contra conductas de desprecio, insultos y amenazas, siendo tan evidentes los ultrajes que terceros lograron percibirlo tales como Luz Amparo Vélez Hernández, Héctor German Hoyos y Diana María Villegas […].
Hasta aquí discurrido conlleva a concluir que se halla configurada la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil […], a favor del demandante en reconvención, como también se evidencia por parte de este Tribunal la existencia de la contenida en el numeral 2º de la misma norma y que fue invocada en la contrademanda, en vista de que la señora Constanza Eugenia el día 30 de diciembre de 2015, abandonó su hogar y no quedó demostrado que ello fuera por una justa causa, incumpliendo su deber de cohabitar con su cónyuge. […] De esta forma se encuentra que la a quo valoró conforme a la sana crítica, la lógica y la experiencia, los medios de convicción practicados en el dossier, sin que hubiera pretermitido ninguna prueba legalmente acopiada, llegando al convencimiento de la estructuración de las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, invocadas por el demandado inicial en su contrademanda.
Cabe señalar que, si bien es cierto al momento del decreto de las pruebas, se permitió la aducción de unas grabaciones realizadas por el señor Eduardo Antonio, las mismas no fueron una prueba determinante que tuviera en cuenta la juez de primera instancia para arribar a su conclusión, mucho menos las tuvo en cuenta esta Sala de Decisión, pero además hay que decir que cuando se emitió el auto de decreto de pruebas, la parte demandante principal no interpuso ningún recurso atacando para que las mismas no fueran tenidas en cuenta.
De conformidad con esas consideraciones, estima la Sala que la referida decisión es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al material probatorio aportado y al ordenamiento jurídico, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
Es evidente que la pretensión de la tutelante implica un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica y la valoración probatoria del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar un razonamiento de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] En consecuencia, y dado que no se configuran ninguna de los presupuestos antes señalados, no es posible por esta vía interferir en la tarea que el Tribunal accionada acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00