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STL2173-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 54534 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2173-2019 Radicación n.° 54534 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAVIER RAFAEL SILVERA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SOCIEDAD INVERSIONES MACÍAS AZUERO CIA S.C., ALFONSO MACÍAS VERGARA, AMPARO AZUERO DE MACÍAS, OLGA LUCÍA y ALFONSO MACÍAS AZUERO, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES JAVIER RAFAEL SILVERA MARTÍNEZ presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por los convocados. Refiere el promotor que instauró proceso ordinario laboral contra la empresa Inversiones Macías Azuero CIA en S.C. de propiedad de Alfonso Macías Vergara, Amparo Azuero de Macías, Olga Lucía y Alfonso Macías Azuero, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales adeudadas, indemnización por despido sin justa causa y costas del proceso.

Afirma que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Relata que se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 29 de febrero de 2018, confirmó la de primer grado.

Cuestiona el promotor dicha determinación, para lo cual indica que su contrato fue laboral y no comercial «como [la demandada] le [hizo] creer a los despachos judiciales tipificandose (sic) (…) un fraude procesal (…)». Así mismo, alega que fue despedido sin justa causa y no le otorgaron el preaviso de que trata el «artículo 64 modificado por el decreto 2351 1965 art. 8, modificado Ley 50 de 1990, art. 6, modificado Ley 789 de 2002 y el art 65 modificado Ley 789 art. 29 del 2002 art. 267 del C.S. del T. subrogado la Ley 71-1.961 art. 9 modificado por la Ley 50 de 1990 art 37 modificado por la Ley 100-1.993 art 133 por lo que da lugar a la pensión sanción sin ninguna remuneración económica por el tiempo laborado.

Finalmente, asegura que es una persona de escasos recursos, de edad avanzada y que trabajó al servicio de los accionados por más de 16 años y 10 meses. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 26 de febrero 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

Mediante proveído de 14 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario n.° 08001-31-05-005-2016-00119-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante radica en el proveído de 26 de febrero de 2018, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual confirmó el fallo del a quo que denegó las pretensiones incoadas en la demanda.

Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia -26 de febrero de 2018- y la interposición de la presente acción -11 de febrero de 2019-, es de más de 11 meses; luego, resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser este improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 10