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STL2173-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2173-2014 Radicación N° 52307 Acta N°5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANTONIO FRANCISCO OYAGA DELGADO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN, trámite al cual fue vinculada María Isabel Galindo.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que María Isabel Galindo Mora promovió proceso ordinario de liquidación de la sociedad conyugal en contra de Antonio Oyaga Delgado. Asegura el accionante que dentro de dicho proceso quedaron inventariados bienes que no pertencían a la sociedad patrimonial, pues fueron adquiridos antes de que se configurara la misma, « desconociendose fallos recientes y creando vía de hecho por error sustantivo y fáctico.» Que así mismo, no se tuvo en cuenta en la relación de pasivos una deuda significativa que no fue relacionada, a pesar que el Juzgado 14 Civil del Circuito notificó en debida forma al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, que era el juzgado de origen, ampliando el error del Juzgado de Descongestión « que conoció finalmente el proceso y del Tribunal que conoció de la apelación de la misma.» Refiere que dentro del proceso se pidió que se excluyera del inventario y avaluó presentado en audiencia el 26 de septiembre de 2006, las partidas primera y segunda del activo que corresponden a los bienes de matrículas 50N 255887 y 50 C 1524204, por cuanto se demostró en el proceso que estos se adquirieron con dineros propios del accionante « antes de la vigencia de las fechas que dio el Juzgado Sexto de Familia, tal como quedó sustentado tanto en la solicitud de la excepción del proceso como en el recurso presentado por la apoderada del señor el día 17 de febrero de 2012,» y en «el incidente de objeción a los inventarios y avalúos conforme el art. 37 del C.P.C. donde aporto las pruebas del caso con base en la jurisprudencia y donde probatoriamente demostró que esos bienes fueron adquiridos con dineros propios… » Que el Juzgado Primero de Descongestión incurrió en vía de hecho, porque, primero desconoció las pruebas que reposan en el proceso y segundo les da una interpretación errada.

Asegura que en el caso de los inventarios y avalúos son decisiones que en este tipo de procesos se pueden encontrar ejecutoriadas pero no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino apenas formal y que en el momento procesal pueden ser modificadas de oficio a petición de parte; que se había solicitado pero por el cambio de juzgado al pasar a descongestión, no se resolvió al tenor de las contundentes pruebas y se tipificó una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental; insiste en que se desconoció el bagaje probatorio y no se tuvo en cuenta la notificación del Juzgado Catorce Civil del Circuito que informa del proceso ejecutivo por una deuda de 200 millones de pesos.

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe que considera fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con los fallos de primera instancia y segunda dentro del referido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y a las partes en el proceso que originó la queja constitucional, con el fin que de ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término, las autoridades accionadas guardaron silencio. Con fallo de tutela del 5 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que en el caso sub judice no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues las decisiones proferidas por los accionados y que son objeto de la queja constitucional, se motivaron en debida forma y fueron producto de una interpretación razonable de la normatividad.

Se consideró que en efecto, el Tribunal accionado confirmó el auto proferido por el juez de primera instancia, en el que negó la objeción que presentó el demandado al trabajo de partición, al considerar que la parte interesada no cumplió con su carga procesal de pagar las copias para surtir el recurso de apelación contra el auto que rechazó su objeción a los inventarios y avalúos, de lo que se deducía su conformidad con dicha providencia. Y luego precisó que, en todo caso, los bienes de los que solicitó la exclusión eran bienes sociales, pues fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad.

Agregó, que el reparo del accionante en punto de la negativa de incluir en el pasivo de la sociedad una deuda que relacionó, es una inconformidad que no alegó a lo largo del proceso, en la forma y términos previstos por la normatividad, y que solo vino a exponer en la acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y señaló que no hubo aceptación y que el no pago de las copias para que se surtiera el recurso de apelación obedeció a un error de la asistente de la abogada; que el auto de aprobación a los inventarios y avalúos no hace tránsito a cosa juzgada material y la voluntad del actor es que se determine que los bienes ya ampliamente referenciados fueron adquiridos antes de la sociedad conyugal con dineros propios.

Respecto a la negativa de incluir en el pasivo de la sociedad una deuda que no relacionó, advierte que no comparte la decisión de tutela cuando afirma que no se alegó a lo largo del proceso; pues la señora Oyaga arrimó la obligación al proceso, pero dentro de la audiencia de inventarios y avalúos la parte demandante no la aceptó y el apoderado del demandado solicitó que se probara la deuda ante la DIAN, finalmente el señor Oyaga reconoció la deuda y una vez se expidió la primera copia autentica al tenor del artículo 115 del C.P.C. se inició proceso ejecutivo contra ambos y se tasó la obligación en doscientos millones de pesos, el Juzgado 14 Civil del Circuito notificó de las medidas cautelares al Juzgado Sexto de Familia; que nada más ni menos se desconoció abiertamente en los inventarios y avalúos la orden que dio el Juzgado 14 Civil del Circuito, que existe un embargo por doscientos millones y cada ex compañero debe responder por cien millones de pesos.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte actora considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe, con el fallo de primera instancia y segunda instancia proferidos dentro del referido proceso de liquidación de la sociedad conyugal, sin que se advierta de la revisión a dichas providencias, que se exhiban como decisiones caprichosas o arbitrarias de los jueces de instancia, ya que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando el Tribunal accionado en su providencia de 9 de septiembre de 2013 que confirmó la aprobación del trabajo de partición argumentó, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil, que: Se sentó por esta Sala, precisamente, en el auto que resolvió la alzada encaminada a desquiciar el auto que resolvió las objeciones a la partición planteadas por el demandado: “sea lo primero poner de presente que, si bien es cierto que lo decidido en el transcurso de las objeciones al inventario no ata al juez, y que si las cuestiones que se debatieron en el mismo vuelven a plantearse en las objeciones a la partición, las decisiones primeramente tomadas no lo obligan y podría adoptar una posición diferente en torno al respectivo punto, también lo es que a la parte interesada le asiste la carga de interponer todos los recursos a su alcance en todas las etapas del proceso, para conservar su interés en el replanteamiento de la respectiva controversia, esto es, que debe agotar todos los medios a su alcance para el desquiciamiento de las determinaciones que le sean adversas en ese sentido.

"En el caso presente, el demandado, si bien interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación en contra del auto que decidió en su contra las objeciones relacionadas con las partidas a que aquí se refiere, no pagó los estipendios correspondientes para la expedición de las copias para surtir la alzada que promovió, de modo que debe concluirse que estuvo conforme, en últimas, con lo que decidió el a quo sobre el particular, razón por la cual no puede venir ahora a cuestionar lo que pudo hacer en su momento, en forma oportuna.” "Al margen de lo anterior, es menester recordar que de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 1781 del C.C., en concordancia con el 7° de la ley 54 de 1990, el haber de la sociedad patrimonial se compone del dinero que cualquiera de los cónyuges aporta a la sociedad que durante el/a adquiere, de modo que los bienes que se alegan fueron obtenidos en las condiciones que describe el apelante, de todas maneras serían sociales, lo cual pone de presente que no le asiste razón al inconforme en su reclamo, desde cualquier punto que se analice su descontento" En torno al tema tiene dicho que la doctrina: “Lo objetado debe ser la partición aún cuando se encuentre íntimamente relacionado con una varias actuaciones procesales precedentes, como ocurre con la del inventario y avalúo, el reconocimiento de asignatarios, etc.

Pero en este último evento la idoneidad de la objeción dependerá de la no aceptación del punto que posteriormente se objeta (…)” Entonces, como el apelante no cuestionó, oportunamente, por todos los medios posibles y por las vías procesales previstas para el efecto, lo concerniente a las partidas inventariadas (no pagó el valor de la expedición de copias para el trámite del recurso de apelación que interpuso en contra del auto que desechó sus objeciones al inventario) perdió el interés jurídico para replantear la controversia en la etapa de la partición, razón más que suficiente para confirmar la sentencia apelada, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias.

Argumentación que no luce antojadiza y la simple divergencia de criterio del accionante con el juzgador no se convierte un factor que vulnere sus derechos fundamentales. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Ahora con relación al reclamo por la negativa de incluir en el pasivo de la sociedad una deuda que no relacionó, es preciso señalar que le asiste razón a la Sala de Casación Civil para negar el amparo, pues de la documental allegada no se evidencia que el accionante haya alegado esta inconformidad al interior del proceso natural y es sabido que si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, ya que debido al carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela no se puede convertir en un mecanismo alterno al proceso.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ANTONIO FRANCISCO OYAGA DELGADO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN, trámite al cual fue vinculada María Isabel Galindo.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13