CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00138-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2172-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00138-00 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ÁNGEL FIERRO DUSSAN presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el actor inició proceso ordinario laboral contra Inversiones Vicor SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido suscrito con la empresa Inversiones AM SAS que, posteriormente, fue sustituido por la sociedad demandada desde agosto de 2016 hasta abril de 2021, y el cual finalizó por «retrasos en el pago de salarios y prestaciones sociales ».
En consecuencia, se condenara a la empresa llamada a juicio al pago de los salarios dejados de percibir, auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así como las costas procesales y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva con el radicado n.° 41001-31-05-003-2022-00195-00; autoridad que, en sentencia dictada en audiencia de 20 de septiembre de 2023, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la relación laboral propuestas por la llamada a juicio y la absolvió de las pretensiones incoadas por el actor.
Inconforme, el convocante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, y, mediante providencia de 26 de junio de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la confirmó. A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las providencias de 20 de septiembre de 2023 y 26 de junio de 2025, toda vez, que, en decir del convocante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo.
El primero, porque realizaron una valoración «fragmentada, parcial y descontextualizada del acervo probatorio, omitiendo apreciar pruebas determinantes […] que demostraban la existencia de una relación laboral real y de una sustitución patronal encubierta»; y, el segundo, porque inaplicaron el artículo 67 del CST, pese a encontrarse «demostrados» los presupuestos de la sustitución patronal.
Aunado a lo anterior, indicó que las providencias objeto de censura desconocieron el precedente de esta corporación en la que se ha reconocido que el uso de personas jurídicas «especialmente S.A.S., no puede servir para fragmentar la unidad del empleador ni para eludir obligaciones laborales cuando existe identidad de control, finalidad económica y continuidad en la prestación del servicio».
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas el 20 de septiembre de 2023 y 26 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales convocadas provean una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.
La tutela se presentó el 21 de enero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 28 de enero posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral censurado. A su turno, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas ante dicha agencia judicial y destacó que se desarrollaron en el marco del ordenamiento jurídico; asimismo adjuntó el vínculo de acceso al expediente digital contentivo de la causa cuestionada.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto las providencias proferidas el 20 de septiembre de 2023 y 26 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, a través de las cuales se negaron las pretensiones del tutelante, en el proceso ordinario laboral censurado.
Aclarado lo anterior, pese a que el promotor cuestiona las decisiones aludidas en el párrafo anterior, lo cierto es que en este asunto se estudiará la última de las mencionadas, debido a que corresponde a la determinación que zanjó la controversia. En relación con el requisito de inmediatez es necesario precisar que esta Sala, en reiterados pronunciamientos (CSJ STL17875-2024, CSJ STL3867-2024, CSJ STL3770-2025,) ha indicado que la vacancia judicial no suspende el plazo cuando se trata de meses, sino que lo extiende hasta el primer día hábil siguiente, de acuerdo con lo establecido en el inciso 7.o del artículo 118 del Código General del Proceso.
(CSJ STL3770-2025) De entrada, se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que fue - notificada la decisión que definió el asunto -03 de julio de 2025- y la de interposición de la acción de tutela -21 de enero de 2026- transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.
En el presente caso no se cumple el referido presupuesto; pues, conforme la jurisprudencia en cita, la oportunidad procesal para formular el mecanismo de amparo se extendió hasta el día hábil siguiente al período de vacancia judicial, es decir, hasta el 13 de enero del año en curso y la tutela solo se presentó hasta el 21 siguiente. Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014).
Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Conforme a lo anterior, dado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00